Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100891
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-112 Giles Toro v. Pagán Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

RICHARD K. GILES TORO Apelante v. LUZ NEIDA PAGAN RIVERA Apelada
KLAN201100891
KLCE201100962
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso núm. J FI2010-0048 (302) Sobre: Impugnación de Filiación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Mediante recursos separados de apelación y certiorari compareció ante esta Curia el señor Richard K. Giles Toro (el señor Giles). Mediante recurso de apelación, núm.

KLAN201100891, el señor Giles impugna una sentencia emitida el 20 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mientras que en el recurso de certiorari, núm. KLCE201100962, nos solicita la revocación de la resolución y orden emitida el 21 de junio de 2011 por el TPI.

El 17 de agosto de 2011 emitimos una resolución en la que ordenamos la consolidación de los recursos KLAN201100891 y KLCE201100962. De igual manera concedimos un término de treinta (30) días a la señora Luz Neida Pagán

Rivera (la señora Pagán) para que se expresara en cuanto a la controversia planteada en el recurso núm. KLCE201100962. Indicamos, además, que el caso continuaría su trámite bajo el recurso núm. KLAN201100891.

El 3 de septiembre de 2011 la señora Pagán compareció con un Alegato en oposición a apelación de sentencia y a petición de certiorari.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman los dictámenes impugnados

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales para disponer de las controversias que nos ocupan son los siguientes. Veamos.

El 25 de junio de 2010, el señor Giles presentó una demanda de impugnación de filiación ante el TPI.1

En la misma argumentó que en el año 1995 la señora Pagán

presentó una demanda de filiación en la que alegó que él era el padre biológico de la menor R.G.P. Sostuvo que a pesar de las irregularidades del caso y de que la prueba de paternidad era una incompatible, el tribunal declaró Ha Lugar la filiación. Planteó que durante el juicio se sembraron serias dudas sobre la cadena de custodia de las muestras obtenidas de sangre, lo que atentaba contra la pureza y corrección del procedimiento científico y judicial.

En su causa de acción indicó que “[p]ara dilucidar situaciones como éstas, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley [Núm.] 215 de 29 de diciembre de 2009 [mediante la cual enmendó] los [a]rtículos [del 113 al 117] del Código Civil [y que] [e]n adición [el] artículo 6 [de la mencionada ley] dispone [que]: “[t]oda acción de impugnación de filiación pendiente ante los tribunales se le aplicará lo dispuesto en esta ley. En los casos previamente resueltos por el tribunal donde hubiera evidencia fehaciente e indubitada que muestre causa suficiente para llevar la impugnación de paternidad, el promovente podrá radicar dicha acción en un término de 6 meses a partir de la aprobación de esta ley”.”

Por último expresó que el haberse realizado una prueba de DNA incompleta, era evidencia fehaciente para dudar de su paternidad. Por ello, a tenor con el artículo 6 de la Ley Núm. 215, supra, solicitó que se le ordenara a las partes del caso realizar nuevamente las correspondientes pruebas de paternidad.

El 6 de agosto de 2010, la señora Pagán presentó ante el TPI una Moción solicitando desestimación. Mediante la misma la señora Pagán

argumentó que el término de seis (6) meses que contempla la referida Ley Núm.

215, supra, se refería únicamente a los casos que hubiesen sido desestimados por caducidad. De igual manera, sostuvo que le era de aplicación la doctrina de cosa juzgada.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2010 la señora Pagán presentó ante el foro de instancia un escrito intitulado Oposición a solicitud de prueba de sangre y otros remedios. En la misma expuso, en lo pertinente:

…

…

…

  1. En el día de hoy fuimos notificados con Orden designando a la licenciada Magda Pierantoni, Procuradora de Menores, como defensora judicial de la menor objeto del presente caso.

  2. Así también, en dicha Orden se nos concede un término para fijar posición a una Moción Solicitando Prueba de Sangre que entendemos fue radicada por la parte demandante. Comenzamos por exponer que nunca hemos sido notificados con copia de la referida Moción Solicitando Prueba de Sangre.

  3. Sin embargo, anticipándonos al contenido de la Moción, conforme al título de la misma, expresamos nuestra oposición y solicitamos que el Honorable Tribunal resuelva antes nuestra Moción Solicitando Desestimación radicada el 6 de agosto de 2010.

  4. Conjuntamente con esta moción en el día de hoy les estamos notificando a la Honorable Procuradora de Menores copia de nuestra Moción Solicitando Desestimación.

  5. Solicitamos, además, se le ordene al demandante notificarnos copia de cualquier documento que radique en este caso.

…

…

…

El 27 de agosto de 2010, el señor Giles presentó una Réplica a moción solicitando desestimación. Por su parte el 12 de noviembre de 2010, la señora Pagán presentó un escrito intitulado Dúplica a “Réplica en Oposición” y solicitud reiterando desestimación. Además de dicha moción, el 19 de mayo de 2011 la señora Pagán presentó una moción Reiterando solicitud de desestimación e imposición de honorarios.

El 20 de mayo de 2011 el TPI dictó sentencia en la que acogió los argumentos de la señora Pagán y desestimó la demanda incoada por el señor Giles. Inconforme, éste presentó una Moción solicitando reconsideración.

Así las cosas, el 21 de junio de 2011 el foro sentenciador emitió una Resolución y una Resolución y Orden las cuales transcribimos a continuación.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA

SALA SUPERIOR DE PONCE

SALA 302

RICHARD K. GILES TORO * CIVIL NUM: JFI20100-0048

*

Demandante * Sobre:

*

Vs. * Impugnación de Filiación

*

LUZ N.

PAGÁN RIVERA *

*

*

Demandado *

*

**************************************

RESOLUCIÓN

A la solicitud de reconsideración presentada por la demandante, No Ha Lugar.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada en Ponce, Puerto Rico, hoy 21 de junio de 2011

(FDO.)

HÉCTOR VÁZQUEZ SANTISTEBAN

JUEZ SUPERIOR

______________________________________________________________________

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA

SALA SUPERIOR DE PONCE

SALA 302

RICHARD K.

GILES TORO * CIVIL NUM: JFI20100-0048

*

Demandante * Sobre:

*

Vs. * Filiación

*

LUZ N.

PAGÁN RIVERA *

*

Demandado *

*

**********************************

RESOLUCIÓN

Atendida la Moción “Reiterando Solicitud de Desestimación e Imposición de Honorarios” radicada el 19 de mayo de 2011 por la parte demandada, el Tribunal la declara CON LUGAR. Considerado los extensos procesos judiciales que enfrent[ó] la aquí demandada en representación de la menor R.G.P. para su filiación, concluimos que el demandante en efecto fue temerario al radicar la acción en este caso y pretender [relitigar]

los mismos asuntos que ya se habían atendido en casos anteriores

En consecuencia se ordena al demandante Richard K. Giles

Toro pagar $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado a favor de la demandada así como el rembolso de las costas y gastos de este proceso en 20 días a partir de la notificación de esta orden.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada en Ponce, Puerto Rico, hoy 21 de junio de 2011

(FDO.)

HÉCTOR VÁZQUEZ SANTISTEBAN

JUEZ SUPERIOR

Inconforme con dichos dictámenes, el señor Giles compareció de forma separada ante esta curia mediante los recursos KLAN201100891 y KLCE201100962.2

En los mismos nos planteó que el TPI había cometido los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que el Artículo 6 de la Ley 215 de 29 de diciembre de 2009 se refería únicamente a los casos previamente resueltos que fueron desestimados por haber vencido el término de caducidad de 6 meses.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la doctrina de cosa juzgada, cuando el Artículo 6 de la Ley 215 de 29 de diciembre de 2009 creó una excepción a dicha doctrina cuando permitió volver a radicar casos previamente resueltos por el tribunal cuando hubiese evidencia fehaciente e indubitada para llevar a cabo la acción.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar al Demandante-Apelante incurso

en temeridad por haber ejercido el derecho concedido en el Artículo 6 de la Ley 215 de 29 de diciembre de 2009 el cual le permite radicar nuevamente un caso previamente resuelto por el Tribunal.

Luego de haber efectuado un detenido análisis del expediente ante nuestra consideración, de los alegatos de las partes y del derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

El 29 de diciembre de 2009 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 215, supra, aprobó ciertas enmiendas a los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 de nuestro Código Civil, supra.

La Exposición de Motivos de dicho estatuto expresa las razones que tuvo el legislador para promover dichas enmiendas. A continuación citamos ad verbatim

la misma:

El Código Civil de Puerto Rico se remonta a un Código Civil español más que centenario. La actual normativa que regula la filiación, se remonta a esa fecha pasando por alto los cambios sociales y científicos logrados. Sabido es, que la filiación es un hecho natural que produce consecuencias de particular relieve. La filiación en nuestro sistema de Derecho, es aquella figura jurídica que expresamente reconoce que toda persona tiene progenitores. En otras palabras, es el acto mediante el cual un padre, una madre o ambos, afirman la paternidad o maternidad de un hijo(a).

La presunción de paternidad, puede ocurrir mediante el reconocimiento voluntario o al haber ocurrido el...

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