Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201001050
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201001050 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2011 |
LEXTA20111018-10 Martínez Delgado v. Rivera Tartak
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
MILDRED MARTÍNEZ DELGADO DEMANDANTE-RECURRIDA V. JORGE RIVERA TARTAK DEMANDADO-RECURRIDO | KLAN201001050 | APELACIÓN procedente |
Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez
Rivera Román, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 18 de octubre de 2011.
El señor Jorge Rivera Tartak
(en adelante Rivera Tartak) solicitó la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 29 de octubre de 2009. Esta resolución fija una pensión alimentaria de $1,370 en beneficio de una menor y una deuda retroactiva de alimentos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se modifica la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
El señor Rivera Tartak y la señora Mildred Martínez Delgado son los padres de una menor de edad cuya custodia
la ostenta la madre. El 21 de mayo de 2005, la señora Martínez Delgado, por derecho propio, presentó una moción en la que solicitó la revisión de la pensión alimentaria. Posteriormente, la pensión en cuestión fue revisada provisionalmente y se dispuso una pensión de $495 mensuales, efectiva a partir del 21 de mayo de 2005.
Luego de múltiples vistas, la examinadora de pensiones alimentarias rindió su informe el 12 de mayo de 2009. La Examinadora concluyó que el señor Rivera Tartak trabaja para una corporación de la cual su madre y él son los únicos accionistas, que posee dos propiedades inmuebles, que es dueño de un vehículo de motor cuya mensualidad asciende a $921 y que se ha descontado de su ingreso y declarado para fines contributivos algunos gastos de la operación de la corporación, aun cuando se declara como empleado. La Examinadora recomendó una pensión mensual de $1,370, efectiva a partir de enero de 2009. Además, dispuso una deuda retroactiva por concepto de alimentos que varía de año en año.
El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 29 de octubre de 2009 en la cual acogió las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho incluidas en el informe de la Examinadora y por consiguiente, ordenó al señor Rivera Tartak al pago de la pensión alimentaria y de la deuda retroactiva recomendada.
Inconforme con tal determinación, el señor Rivera Tartak
recurrió al Tribunal de Apelaciones y señaló como error que no se consideró el hecho de que posee otro dependiente al momento de calcular la pensión y que, en ausencia de evidencia o justificación en ley para ello, los gastos operacionales del negocio de la señora Martínez Delgado no debieron ser considerados como gastos deducibles de su ingreso bruto. Oportunamente, la señora Martínez Delgado presentó su oposición al recurso. Con la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
1.La determinación de la
pensión alimentaria
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que el derecho a los alimentos, en específico los relativos a menores de edad, está revestido del más alto interés público. Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 150 (2003); Chévere
v. Levis, 150 D.P.R. 525, 534-535 (2000). Este interés se basa, entre otros aspectos, en los principios de solidaridad humana y en los derechos fundamentales del ser humano. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua, Universidad Interamericana, 2002, Vol. II, pág. 1413.
El Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos que el alimentante
tiene que pagarle al alimentista debe ser proporcional a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirá o aumentará en proporción a los recursos del primero y las necesidades del segundo. Art. 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565.
Las cuantías de pensión alimentaria no son estáticas, sino variables y dinámicas. Es decir...
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