Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN1100476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN1100476
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

LEXTA20111027-05 Pueblo de P.R. v. Cruz López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. RAFAEL CRUZ LÓPEZ Apelante KLAN1100476 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Art. 7.02 Ley 22 I1TR20100351

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2011.

El apelante Rafael Cruz López comparece ante este Foro mediante Escrito de Apelación y solicita la revisión de una Sentencia emitida el 16 de marzo de 2011, notificada el 1 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia encontró culpable al apelante de infringir el Art. 7.02 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. § 5202.

Por los fundamentos esbozados a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

El 2 de septiembre de 2010 el apelante se encontraba conduciendo un vehículo de motor por las vías del país cuando fue detenido por unos agentes del orden público. La detención respondía, según alegó el agente municipal Vicente Martell, a que el apelante conducía a exceso de velocidad.(1)

A su vez, el agente entendió que el apelante conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes, por lo que fue llevado a realizarse la prueba de aliento pertinente.(2) Conforme surge de la Denuncia presentada contra el apelante el 17 de septiembre de 2010, éste conducía una guagua marca Cadillac, modelo Escalade y a sabiendas y criminalmente violó lo dispuesto en el artículo 7.02 de la Ley de Tránsito, supra, al conducir su guagua bajo los efectos de bebidas embriagantes. En idéntica fecha, el foro de instancia encontró causa probable para enjuiciar al apelante.

El 11 de octubre de 2011 el apelante presentó una Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, en la cual solicitó que se le proveyera el Manual de Normas y Procedimientos de Laboratorio del Departamento de Salud. El tribunal sentenciador acogió la solicitud y ordenó al Ministerio Público entregar el referido Manual. Ante ello, fiscalía presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Orden, en la cual planteó que el Reglamento del Departamento de Salud Número 123 del 28 de febrero de 2007 solo dispone los requisitos y condiciones que tienen que cumplirse para que los resultados de las pruebas de aliento se obtengan de las máquinas de manera confiable y segura. A su vez, sostuvo que el referido reglamento no menciona ninguna información relacionada al supuesto Manual que la defensa aduce debe utilizarse en el caso de autos. El Ministerio Público arguyó que suministró al apelante toda la documentación necesaria conforme la reglamentación y el derecho vigente. Específicamente, fiscalía aludió al hecho de que el descubrimiento de prueba no es absoluto, conforme Pueblo v. Dones, 106 D.P.R. 303 (1977), y que el apelante debía demostrar de una forma clara y convincente la pertinencia y necesidad de dicha evidencia. Por ello, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa del apelante de que se entregue el mencionado manual.

El juicio fue celebrado el 26 de enero de 2011. Aquilatada la prueba presentada por las partes, el Tribunal de Instancia emitió una Sentencia en la cual encontró culpable al apelante de infringir el referido artículo 7.02 de la Ley de Tránsito y lo condenó a pagar una pena de $300.00 de multa o de un día de cárcel por cada $50.00 que deje de pagar, cinco (5) días de cárcel suspendidos con condición de que cumpla un programa en la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción

(ASSMCA), el pago de una pena especial de $100.00 y la asistencia compulsoria al Programa de Rehabilitación de ASSMCA. Asimismo, se le suspendió la licencia de conducir por un término de treinta (30) días o hasta tanto el foro de instancia acredite que el apelante aprobó el referido Programa de ASSMCA.

Inconforme, el apelante presentó el recurso de autos.

Contamos con la comparecencia del Procurador General de Puerto Rico mediante Alegato de Oposición y con el beneficio de la transcripción del juicio en su fondo y de los autos originales, estamos en posición de resolver.

II

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. Este derecho está consagrado en el artículo II, sección 11, de nuestra Constitución, 1 L.P.R.A. Art. II, sec. 11, y establece que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario más allá de duda razonable. De manera consustancial, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece:

En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

Conforme con el principio del debido proceso de ley, una persona acusada de delito se presume inocente hasta que en juicio público, justo e imparcial, el Ministerio Fiscal pruebe más allá de duda razonable cada elemento constitutivo del delito y la conexión de éstos con el acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002); Pueblo...

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