Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLCE201101124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101124
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-101 Pueblo de PR v. Tapia Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
ÁNGEL MIGUEL TAPIA ORTIZ
Acusado - Recurrido
KLCE201101124 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Criminal núm.: B VI2010G0020, B VI2010G0021, B LA2010G0131, B LA2010G0136 Sobre: Inf. Art. 106 CP, Art. 5.04, 5.05, 5.06 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2011.

Contra el recurrido, Sr. Ángel Miguel Tapia Ortiz, se radicaron varias denuncias en las que se le imputaron infracciones a los artículos 5.04, 5.05, 5.06 y 5.15 de la Ley de Armas y al artículo 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4734.

Luego de la lectura de las acusaciones presentadas al amparo las disposiciones antes citadas, el 10 de diciembre de 2010, el recurrido presentó una moción solicitando descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.95. en la que solicitó un sinnúmero de documentos.

El Ministerio Público replicó la moción objetando varios de los requerimientos hechos por el recurrido. Este último, por su parte, presentó una moción solicitando la expedición de órdenes para obtener información relacionada a la víctima y el tribunal las emitió. Posteriormente, el Ministerio Público replicó que no entregaría la información solicitada.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista sobre el estado de los procedimientos, en la que se discutió la posición de las partes sobre el descubrimiento de prueba. Finalmente el foro recurrido, mediante resolución emitida el 18 de agosto de 2011, ordenó al Ministerio Público a cumplir con los siguientes requerimientos de prueba hechos por el recurrido:

g. nombre y dirección de testigos, personas o agentes de la Policía y de la Policía Municipal de Coamo, que estuvieron presentes en el lugar y fecha en que se alegan los hechos en las acusaciones, tanto en la escena como en los alrededores y en los lugares a los que se extendió la investigación los días 30 de noviembre y 1ero de diciembre de 2009.

De tratarse de agentes del orden público, tanto estatales como municipales, indicar el número de placa y la división o cuartel al que estén adscritos.

i. el número de los teléfonos celulares que se hayan utilizado para realizar cualquier y/o toda comunicación relacionada con la investigación de los hechos por miembros de la Policía Estatal o Municipal, el nombre de la compañía proveedora del servicio y la persona a nombre de quien aparece la cuenta.

j. historial de llamadas realizadas y recibidas del teléfono o teléfonos, oficiales o privados, que utilizó el agente Nelson Forti Pérez, placa #22570, durante los días 30 de noviembre y 1ero de diciembre de 2009.

l. copia del libro de entrada y salida del personal de las siguientes dependencias para los días 30 de noviembre y 1ero de diciembre de 2009:

b… División de Operaciones Tácticas de Aibonito

c. Distrito de Coamo

d. Policía Municipal de Coamo

j. Copia de las hojas del Libro de Novedades de las correspondientes a los días 30 de noviembre y 1ero de diciembre de 2009, de las dependencias mencionadas en el inciso anterior.

q. copia de los folios del Registro de Detenidos en Celda del Cuartel de Coamo correspondiente a los días 30 de noviembre y 1ero de diciembre de 2009.

t. nombre, el número de placa y la división o cuartel al que están adscritos todos los miembros de la Policía Estatal o Municipal que estuvieron presentes en la residencia del acusado o en los alrededores cercanos y extendidos, el día 1 de diciembre de 2009, en ocasión de su arresto. Indicando la hora en que llegó y la hora en la que se marchó.

nn. copia de todo documento que obre en Emergencias Médicas Estatal y/o Municipal sobre su intervención con el occiso el día de los hechos 30 de noviembre de 2009 y el siguiente día 1ero de diciembre de 2009.

qq. en relación con los casos criminales radicados en contra del occiso y otra persona pendientes a la fecha de los hechos del presente caso y por los que estaba bajo supervisión electrónica, someta copia de los siguientes documentos o provea la información requerida:

a. Informes policiacos

b. Declaraciones juradas tomadas en Fiscalía

c. Informes periciales

…

h. Toda admisión verbal o escrita hecha por el occiso y/o cualquier persona investigada con relación a los hechos o asuntos relacionados.

a. Todo acuerdo escrito o verbal de cualquiera de los denunciados para hacerse culpable.

j. Contrato de inmunidad de cualquier persona investigada en relación con los hechos

k. Sentencia o Resolución dispositiva de los casos

i. Denuncias y acusaciones

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 6 de septiembre de 2011 el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora General, instó una petición de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones. En la misma, sostuvo que incidió el foro primario al permitirle al recurrido descubrir prueba que no es relevante para preparar adecuadamente su defensa y al no establecer un justo balance entre el descubrimiento de prueba solicitado y los intereses del Estado. Además, alega que erró dicho foro al permitirle descubrir prueba que rebasa el texto de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, lo que causará dilaciones innecesarias en los procesos y será onerosa y hostigante para el Ministerio Público.

A la luz de lo anterior, nos corresponde resolver si el foro de primera instancia actuó correctamente al ordenar la entrega de los documentos antes mencionados.

Comenzamos por repasar el derecho aplicable a la controversia ante nos.

I.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el Artículo II, Sección 11 señala que “[e]n todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia...”

1 L.P.R.A. Art. II, sec. 11.

La mencionada sección garantiza el derecho del acusado a "carearse con los testigos de cargo". Para que tal confrontación o careo tenga concreción y sentido, el debido proceso exige que se pongan al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos, atacar su credibilidad y todo recurso análogo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia. Un careo sin estos instrumentos, cuando sean legítimamente asequibles, frustra el propósito del precepto constitucional.

Véase, Pueblo v. Elliot Casanova, 161 D.P.R. 183 (2004); Pueblo v. Santa-Cruz, 149 D.P.R. 223 (1999); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979).

El...

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