Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLCE201100104

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100104
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-65 Municipio Autónomo de San Juan v. Humberto

Vidal, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel III

municipio AutÓnomo de San Juan
Peticionario
v.
Humberto Vidal, inc.
Recurrido
KLCE201100104
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K EF2010-0200 (1003) Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Figueroa Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2011.

Comparece el Municipio de San Juan, en adelante MSJ o el peticionario y solicita que revoquemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se suspenden los trámites relacionados con una petición de expropiación forzosa sobre dos bienes inmuebles propiedad de Humberto Vidal, Inc., en adelante HVI o el recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

-I-

El 17 de mayo de 2010 MSJ presentó una Petición de Expropiación Forzosa.1

Mediante la misma solicitó quedar investido con el título de pleno y dominio absoluto sobre los inmuebles que se describen a continuación:

(A) CALLE GEORGETTI NUM. 106 CATASTRO: 087-023-588-03-001

---”URBANA: Solar número cinco (5) de la Urbanización García Ubarri en la Calle Georgetti, actualmente número ciento seis (106) de la misma calle, de Río Piedras, de trescientos doce metros cincuenta centímetros cuadrados (312.50 m.c.), o sea doce y medio metros de frente por veinte y cinco de fondo, lindando al Norte, frente con dicha calle; al Sur la finca principal de que se (segregó) o sea dicha urbanización; al Este, casa y solar de Edmundo Martínez; y al Oeste solar y casa de Sucesión Tirado. Contiene una casa marcada hoy con el número cincuenta y seis (56) de concreto terrera y techada de zinc.--------------------------------

---La

parcela antes descrita consta inscrita al folio once (11) del tomo mil trescientos diecisiete (1,317) de Río Piedras Norte, finca número dos mil trescientos noventa (2,390), Sección Segunda del Registro de la Propiedad de San Juan.---------------

(B) CALLE GEORGETTI NUM. 108 CATASTRO: 087-023-588-04-001

---”URBANA: Solar rectangular [en] el Barrio Monacillos

de Río Piedras, hoy situado en el costado Sur de la Calle Georgetti

de dicho pueblo según Urbanización de la finca de donde se segrega. Mide doce metros y medio por su frente Norte, en lindes con la expresada calle, igual medida al Sur, en lindes con terrenos de la finca de donde se segrega; veinticinco metros por cada uno de sus costados, lindando por el Este izquierdo entrando con solar segregado y vendido a la viuda de Carlos y por Oeste, con solar de Edmundo Martínez. Este solar tiene una superficie de trescientos doce metros cuadrados (312.50 m.c.).

Contiene una casa de concreto armado techada de zinc, de dos (2) plantas de vivienda, de veintiocho (28) pies de frente por cincuenta y dos (52) pies de fondo y con una terraza al frente en cada planta de diez (10) pies de ancho por diecisiete (17) pies de largo. Tenía antes el número cincuenta y nueve (59) de la calle en que radica y luego el número ciento ocho (108).---

---La

parcela antes descrita consta inscrita al folio veintiuno (21) del tomo mil trescientos diecisiete (1,317) de Río Piedras Norte, finca dos mil setecientos sesenta y tres (2,763), Sección Segunda del Registro de la Propiedad de San Juan.---------

PERSONAS Y/O ENTIDADES CON INTERÉS

Titular(es) Registral(es):

Humberto Vidal, Inc.

Edificio Medina

Center, Piso 10

Arzuaga 112, Río Piedras

San Juan, P.R. 00925-3306/

P.O. Box

21480

San Juan, P.R. 00928-1480

Posible(s) Acreedor(es):

Estados Unidos de América; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; Fulano(a) de Tal…2

Luego de varios incidentes procesales que no es pertinente relatar para adjudicar la controversia ante nuestra consideración, el recurrido presentó una Comparecencia Especial Solicitando Reconsideración.3

En la misma solicita:

…que (a) se deje en suspenso todo trámite en el presente caso hasta que el Tribunal de Apelaciones se exprese en torno la solicitud de remedios en auxilio de jurisdicción y los méritos del recurso en el caso núm. KLPA- 2009-01183 [sic] y (b) en todo caso no tome determinación respecto la expropiación hasta tanto HVI pueda expresarse plenamente respecto la validez y procedencia de dicha expropiación, tomándose en cuenta todas las defensas que en derecho proceden.4

El TPI acogió el planteamiento del peticionario y paralizó el procedimiento de expropiación ante su consideración.

Inconforme con dicha determinación, MSJ presentó un recurso de Certiorari en la cual invoca la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir la Orden objeto de la presente Petición de Certiorari mediante la cuál [sic]

dejó sin efecto su dictamen previo a la luz de una solicitud de reconsideración presentada en el caso, máxime cuando los remedios solicitados por Humberto Vidal, Inc. en dicha solicitud de reconsideración, son contrarios a derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente con la aprobación de la Ley Núm. 157 de 22 de noviembre de 2009 que eximió a los municipios de obtener previamente la aprobación de una consulta de transacción ante la Junta de Planificación para la adquisición de bienes inmuebles por medio de la expropiación forzosa y lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo en el caso de Municipio Autónomo de Guaynabo

v. Adquisición de 197.8817 metros cuadrados de Terreno radicados en la Barriada Mainé, Barrio Los Frailes, Guaynabo, P.R., et al. 2010 T.S.P.R. 220, resuelto el 2 de diciembre de 2010, a los efectos de resolver que no es necesaria consulta de transacción alguna como requisito previo para la adquisición de bienes inmuebles por medio de la expropiación por parte de los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho fundamental del ser humano al disfrute de su propiedad.5 Asimismo, provee para que no se tome o perjudique la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación.6 Por esa razón, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispone que aunque el disfrute de la propiedad privada es de carácter fundamental, el mismo no es un derecho absoluto.7

De esta forma, en nuestra jurisdicción se reconoce la facultad del Estado de tomar o expropiar propiedad privada para fines públicos siempre y cuando medie -la

obligación constitucional- de pagar una compensación justa, o valor, por la propiedad privada expropiada y actuar conforme al procedimiento provisto por ley.8

La facultad del Estado de expropiar cualesquiera propiedades y derechos particulares es un atributo inherente a la soberanía y en su ejercicio existen únicamente dos limitaciones, a saber: que...

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