Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101305
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011

LEXTA20111109-15 Rosa Vélez v. Depto. de Recursos Naturales y Ambientales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

ROSALY ROSA VÉLEZ Demandante v. DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES, et als Demandado KLCE201101305 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manati Civil Núm. CD 10-1095 CD 11-242 Reclamación de Salarios
CARLOS MERCED TORRES Demandante-Recurrido v. DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES, et als Demandado-Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín

y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 09 de noviembre de 2011.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto del Procurador General, para que revoquemos y revisemos la Orden que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Manati, notificó el 1 de julio de 2011. Por virtud del dictamen recurrido el tribunal a quo ordenó al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) certificar en un periodo de 10 días la cantidad de vacaciones acumuladas por el señor Rosaly Rosa Vélez

y por Carlos Merced Torres. Además dispuso que, una vez el DRNA cumplimente el referido trámite, este contará con un término improrrogable de 20 días para emitir el pago de lo adeudado. Es menester señalar que la orden objeto del presente recurso fue revalidada el 9 de septiembre del presente año mediante orden al respecto, la cual fue notificada el día 13 del mismo mes y año.

No empece a que el aquí compareciente sometió ante nuestra consideración un recurso de certiorari, el mismo será acogido como una apelación, por ser el vehículo procesal adecuado para revisar el dictamen impugnado. Sin embargo, al examinar minuciosamente los autos nos percatamos que el recurso presentado adolece del vicio de prematuridad, por lo que carecemos de jurisdicción para intervenir. Ante ello, nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe.1 Veamos el por qué de nuestra decisión.

I

Conforme a nuestro derecho procesal civil una sentencia es aquel dictamen por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia resuelve definitivamente la cuestión litigiosa, por lo que se puede interponer

recurso de apelación. Regla 42.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, ed.

2010, R. 42.1. Es decir, es aquella que pone fin a todas las controversias habidas entre las partes. U.S. Fire

Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962, 967 (2000). Consecuentemente, bajo este escenario lo único que restaría sería la ejecución de la sentencia. García v. Padró, 165 D.P.R.

324, 332 (2005). Por el contrario, la resolución es aquella que pone fin a un incidente en particular dentro del proceso judicial. Regla 42.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, supra.

Ante la peculiaridad de cada dictamen, nuestro Tribunal Supremo aclaró que si un tribunal dicta una resolución, pero esta dispone en definitiva de la totalidad de las controversias en el pleito, la misma se considerará como una sentencia final de la cual puede apelarse. García v. Padró, supra, a la pág. 333; Román

et al. v. K-mart Corp. et al., 151 D.P.R. 731, 739 (2000); De Jesús v. Corp.

Azucarera de P.R., 145 D.P.R. 899, 903 (1998). Recordemos que el nombre no hace la cosa. Johnson & Johnsson v. Mun. de San Juan, 172 D.P.R. 840, 848 (2007).

Es debido a la diversidad existente entre estos dos dictámenes que la notificación de cada una es de igual forma diferente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR