Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101305
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201101305 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2011 |
ROSALY ROSA VÉLEZ Demandante v. DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES, et als Demandado | KLCE201101305 | CERTIORARI procedente |
CARLOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín
y la Jueza Cintrón Cintrón.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 09 de noviembre de 2011.
Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto del Procurador General, para que revoquemos y revisemos la Orden que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Manati, notificó el 1 de julio de 2011. Por virtud del dictamen recurrido el tribunal a quo ordenó al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) certificar en un periodo de 10 días la cantidad de vacaciones acumuladas por el señor Rosaly Rosa Vélez
y por Carlos Merced Torres. Además dispuso que, una vez el DRNA cumplimente el referido trámite, este contará con un término improrrogable de 20 días para emitir el pago de lo adeudado. Es menester señalar que la orden objeto del presente recurso fue revalidada el 9 de septiembre del presente año mediante orden al respecto, la cual fue notificada el día 13 del mismo mes y año.
No empece a que el aquí compareciente sometió ante nuestra consideración un recurso de certiorari, el mismo será acogido como una apelación, por ser el vehículo procesal adecuado para revisar el dictamen impugnado. Sin embargo, al examinar minuciosamente los autos nos percatamos que el recurso presentado adolece del vicio de prematuridad, por lo que carecemos de jurisdicción para intervenir. Ante ello, nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe.1 Veamos el por qué de nuestra decisión.
Conforme a nuestro derecho procesal civil una sentencia es aquel dictamen por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia resuelve definitivamente la cuestión litigiosa, por lo que se puede interponer
recurso de apelación. Regla 42.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, ed.
2010, R. 42.1. Es decir, es aquella que pone fin a todas las controversias habidas entre las partes. U.S. Fire
Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962, 967 (2000). Consecuentemente, bajo este escenario lo único que restaría sería la ejecución de la sentencia. García v. Padró, 165 D.P.R.
324, 332 (2005). Por el contrario, la resolución es aquella que pone fin a un incidente en particular dentro del proceso judicial. Regla 42.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, supra.
Ante la peculiaridad de cada dictamen, nuestro Tribunal Supremo aclaró que si un tribunal dicta una resolución, pero esta dispone en definitiva de la totalidad de las controversias en el pleito, la misma se considerará como una sentencia final de la cual puede apelarse. García v. Padró, supra, a la pág. 333; Román
et al. v. K-mart Corp. et al., 151 D.P.R. 731, 739 (2000); De Jesús v. Corp.
Azucarera de P.R., 145 D.P.R. 899, 903 (1998). Recordemos que el nombre no hace la cosa. Johnson & Johnsson v. Mun. de San Juan, 172 D.P.R. 840, 848 (2007).
Es debido a la diversidad existente entre estos dos dictámenes que la notificación de cada una es de igual forma diferente...
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