Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201100798
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100798 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2011 |
LEXTA20111213-21 Benavent
Stoner v. Caribbean Harbor Pilots Trust
Funds
PATRICIA | | APELACIÓN procedente |
Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández
Serrano y la jueza Birriel Cardona.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.
Mediante recurso de Apelación comparecen la señora Patricia Ann Benavent
Stoner (la señora Benavent Stoner), su esposo, el señor José Luis Rivera Tollinche, así como la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 18 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma el TPI desestimó las causas de acción bajo la Ley Núm. 80, infra, la Ley Núm. 100, infra, y la Ley Núm. 115, infra, manteniendo únicamente la causa de acción al amparo del Art. 1802 de Código Civil, infra, contra el co-apelado
Miguel Maltés Rainieri (el señor Maltés Rainieri) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales de la cual es parte.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
La señora Benavent
Stoner, su esposo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que componen1, presentaron una querella el 28 de julio de 2010 contra Caribbean Harbor Pilots Trust Funds
(Caribbean Harbor), el señor Maltés Rainieri y la sociedad legal de gananciales de la cual es parte2, y otros querellados-apelados mediante el procedimiento sumario bajo la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs.
3118-3782 et seq. La querella se amparó en alegadas violaciones a la Ley Número 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, (Ley Núm. 80) 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq.; la Ley Número 100 del 30 de julio de 1959, según enmendada, conocida como Ley contra el discrimen en el empleo, (Ley Núm. 100) 29 L.P.R.A. 146; al estatuto federal Age Discrimination
and Employment Act, 29 USCA sec. 621 et seq.; y a la Ley Número 115 del 20 de diciembre de 1961, según enmendada, (Ley Núm. 115) 31 L.P.R.A. sec. 194, conocida como Ley de Represalias. Además, tanto la señora Benavent Stoner como su esposo reclamaron haber sufrido daños bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142.
En síntesis, la señora Benavent Stoner alegó en su querella que sufrió un despido constructivo al haber sido obligada a renunciar a su empleo en Caribbean Harbor.
Expresó que esto se debió a que tuvo que soportar actos injustificados contra su persona, la imposición de condiciones de trabajo onerosas, una reducción de su salario y de la jornada de trabajo. Adujo que fue sometida a humillaciones, a discrimen y a represalias. Manifestó que la razón para que se discriminara en su contra por razón de su edad era para mantener empleada a otra persona más joven. Añadió que también fue víctima de actos de represalia y de difamación contra ella misma y contra su familia. Por esta razón reclamó, junto a su esposo, la compensación de daños morales bajo el Art.
1802 de Código Civil, supra.
Mediante Resolución emitida el 29 de octubre de 2010, el TPI ordenó que el caso fuera tramitado a través del procedimiento ordinario. Así las cosas, el señor Maltés Rainieri
presentó una Moción de Desestimación el 27 de octubre de 2010 en la que argumentó que las causas de acción de la señora Benavent
Stoner al amparo de las leyes número 80, 100 y 115 no proceden en su contra. Esto se debía a que él no era considerado como patrono
para los efectos de los anteriores estatutos, además de que éstos son exclusivos en cuanto a que limitan la reclamación del obrero al patrono.
Al oponerse a la desestimación, la señora Benavent Stoner
admitió que no era precedente una reclamación contra el señor Maltés Rainieri al amparo de la Ley Núm. 80, supra.
Sin embargo insistió en que, de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal Supremo en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc. 151 D.P.R. 634 (2000) procedía la causa de acción contra el señor Maltés Rainieri en su carácter personal ya que se resolvió expresamente que la definición de patrono bajo las leyes que prohíben el discrimen
en el empleo, incluyen no solamente la autoridad nominadora, sino también los supervisores, oficiales, administradores y agentes del patrono que hayan incurrido en la conducta discriminatoria prohibida por éstas leyes. De esta misma forma argumentó que la causa de acción de represalias procedía en contra del señor Maltés Rainieri en su carácter personal por tratarse de un tipo de discrimen de manera persuasiva. También planteó que procedían las causas de las violaciones a los derechos constitucionales, difamación y los daños reclamados bajo el Art. 1802 del Código Civil ya que éstas no estaban limitadas al patrono.3
En su réplica, el señor Maltés Rainieri aclaró que lo resuelto por el Tribunal Supremo en el citado caso se limitaba al hostigamiento sexual y no era aplicable a todos los tipos de discrimen. Razonó que, como en este caso no existían alegaciones de hostigamiento sexual, no existía causa de acción a nivel personal en su contra.
Tras evaluar los argumentos de las partes, el TPI determinó que, hasta ese momento, los hechos que se encontraban en controversia eran los siguientes:
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¿Si la querellante fue despedida de su empleo o por el contrario renunció al mismo?
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¿Si se constituyó un despido constructivo?
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¿Si la querellante fue discriminada por motivo de edad?
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¿Si las alegadas actuaciones de la parte querellada son constitutivas de difamación?
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¿Si la parte querellante presentó alguna queja o querella ante una agencia administrativa, foro legislativo o judicial en contra de la parte querellada?
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¿Si el patrono despidió, amenazó o discriminó en contra de la querellante por haber ofrecido alguna información en una agencia administrativa, foro legislativo o judicial en contra de dicha parte?
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¿Si la parte querellada
tenía una razón válida para iniciar un proceso disciplinario en contra de la querellante?
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