Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLRA201100422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100422
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

LEXTA20111213-32 Lasalle Guerrero v. Adm. de los Sistemas de Retiro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JUAN A. LASALLE GUERRERO
Recurrente
V
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO
Y LA JUDICATURA
Recurrido
KLRA201100422
REVISIÓN procedente de la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2009-0087 SOBRE: Incapacidad ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.

El recurrente Juan A. Lasalle Guerrero nos solicita la revocación de la resolución emitida el 24 de febrero de 2011 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, que confirmó la decisión emitida por la Administración de los Sistemas de Retiro que denegó al recurrente la concesión de una pensión por incapacidad.

Luego de evaluar los méritos del recurso, de examinar los argumentos de la Junta de Síndicos y la extensa prueba documental que obra en autos, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta determinación.

I

El señor Juan A. Lasalle Guerrero, de 53 años, se desempeñaba como Inspector de Proyectos del Municipio de Quebradillas. El 20 de abril de 2006 el señor Lasalle sufrió un accidente laboral. Acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) en donde le diagnosticaron y relacionaron las siguientes condiciones, síndrome doloroso en la región cervical y lumbar, HNP L5-S1 y una condición emocional.

Dos años después de ocurrido el accidente, el 20 de mayo de 2008, el señor Lasalle solicitó una pensión por incapacidad a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración). La Administración denegó su pedido el 26 de enero de 2009. Basó su decisión en que, de acuerdo con los informes médicos que constan en el expediente, el señor Lasalle “no está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado”. Apéndice del recurrente, a la pág. 152.

Inconforme con la decisión de la Administración, el señor Lasalle solicitó la reconsideración, pero ese foro se reafirmó en su decisión de denegarle la pensión. El señor Lasalle apeló de esa determinación ante la Junta de Síndicos de la Administración (Junta de Síndicos), ante la que sometió evidencia médica adicional.1

La Administración contestó la apelación y sostuvo que su decisión debía confirmarse porque se emitió a base de la totalidad del expediente y de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A.

sec. 761 et seq.

La vista administrativa se celebró el 11 de mayo de 2010. El señor Lasalle compareció por derecho propio y testificó a su favor. El recurrente presentó la extensa evidencia médica que obraba en su expediente en el Fondo. El caso quedó sometido para su adjudicación. La Junta consideró y evaluó la extensa prueba documental y pericial presentada por el recurrente y la Administración. A base de esta prueba médica, la Junta de Síndicos emitió la resolución de 7 de abril de 2011 en la que confirmó la determinación de la Administración de denegar la pensión por incapacidad al señor Lasalle.

Inconforme con ese dictamen, el señor Lasalle recurrió ante nos y plantea que la Junta de Síndicos cometió diez errores: (1) al interpretar la ley y el reglamento de forma irrazonable y producir resultados inconsistentes y contrarios al propósito de la ley, que llevan a la comisión de una injusticia; (2) al no tomar en consideración que las condiciones orgánicas que el recurrente padece le producen serias limitaciones de movimientos y un dolor bien severo que obviamente es incapacitante y constan en el expediente provisto por el recurrente; (3) al definir lo que es una persona incapacitada total y permanentemente, según la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951; (4) al concluir que la parte recurrente no cumple con el listado 1.05, de los listados de la Administración, y al no tomar en consideración si la combinación de condiciones del recurrente lo incapacitan totalmente;2

(5) al concluir que el recurrente no iguala el listado 11.04, de los listados de la Administración, y al no tomar en consideración si la combinación de las condiciones del recurrente lo incapacitan totalmente; (6) al evaluar la condición emocional que padece el recurrente como un desorden adaptativo y no como una depresión mayor; (7) al determinar que el recurrente no logró presentar prueba suficiente que demostrara que tiene una condición lo suficientemente severa que cumpla con los requisitos de severidad requeridos por la Administración para conceder una pensión por incapacidad por su condición física y emocional, ya que la prueba presentada fue completa, contundente y más que suficiente para probar su incapacidad; (8) al decidir que el recurrente no presentó otra prueba que menoscabara la prueba impugnada, al punto de derrotar la razonabilidad de la discusión y convertirla en arbitraria o capacitada, ya que el recurrente presentó todas las pruebas que tenía disponibles, salvo los informes que rindieron los médicos de la Administración y que el recurrente no ha visto; (9) al no evaluar la prueba que obra en el expediente como un todo y limitarse a evaluar la prueba de forma separada; y (10) al evaluar los listados para la condición que padece el reclamante como un todo y no evaluar si este llenaba o igualaba uno de forma independiente.

Por su parte, la Junta de Síndicos, por medio de la Procuradora General, presentó su alegato en el que sostiene que evaluó la evidencia médica a la luz de los códigos médicos establecidos en el Manual y concluyó que el señor Lasalle no cumple con los criterios de incapacidad establecidos por la Administración, tanto para la condición orgánica como para la condición emocional. A esos efectos, arguye que la Junta de Síndicos, como ente especializado, concluyó que la evidencia médica que obra en el récord refleja que las condiciones sufridas por el señor Lasalle, examinadas individualmente o en conjunto, no justifican la concesión de la pensión por incapacidad solicitada, al no inhabilitar al recurrente para desempeñarse en cualquier cargo o trabajo remunerado. Así, sostiene que, por tratarse de un asunto de apreciación de evidencia altamente técnica y especializada que a diario maneja la Junta de Síndicos, debe sostenerse su dictamen por no ser irrazonable ni contrario a la evidencia sustancial que obra en el expediente.

Las partes discutieron conjuntamente los errores señalados por estar íntimamente relacionados. Así también los consideramos en este dictamen.

II

- A -

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, ya citada, creó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad. 3 L.P.R.A. sec. 761; Padín Medina v. Adm. Sist.

Retiro, 171 D.P.R. 950, 963 (2007); López Echevarría v. Adm. Sist. Retiro, 168 D.P.R. 749, 753 (2006) (Sentencia).

La concesión de la pensión por incapacidad reclamada por el recurrente se rige por los Artículos 2-107 al 2-111 de la Ley 447, 3 L.P.R.A. secs. 769-771. El Artículo 2-111 de la Ley 447 dispone que, “para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiese asignado”. 3 L.P.R.A. sec. 771.

El Artículo 2-107 establece las circunstancias requeridas para ser acreedor a una pensión por incapacidad ocupacional, como sigue:

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

(a) Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación por incapacidad que mediante reglamento fije el Administrador. (b) El participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad. (c) Que el Fondo del Seguro del Estado determine que el accidente o enfermedad provino de cualquier función del trabajo o que sea inherentemente relacionado al trabajo o empleo.

3 L.P.R.A. sec. 769. (Sup. 2011).

Por su parte, el Artículo 2.109 de la Ley 447, establece los requisitos para la concesión de una pensión por incapacidad no ocupacional y dispone lo siguiente:

Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional. El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante, y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en el Art. 2-111 de esta ley.

3 L.P.R.A. sec. 770.

El señor Lasalle fue evaluado para los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional, pero no para una pensión por incapacidad no ocupacional porque no cumple con el requisito de...

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