Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Agosto de 2007 - 171 DPR 950

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-603
DTS2007 DTS 146
TSPR2007 TSPR 146
DPR171 DPR 950
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

L. Padín Medina

Peticionaria

v.

Administración de los Sistemas

de Retiro de los Empleados del

Gobierno y la Judicatura

Recurrido

Certiorari

2007 TSPR 146

171 DPR 950, (2007)

171 D.P.R. 950 (2007), Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171:950

2007 JTS 151 (2007)

2007 DTS 146 (2007)

Número del Caso: CC-2005-603

Fecha: 2 de agosto de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Carlos J. López Feliciano

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Susan Marie Cordero Ladner

Oficina del Procurador General: Lcda.

Miriam Álvarez Archilla

Procuradora General Auxiliar

Derecho Administrativo, Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro los Empleados de Gobierno y la Judicatura. Confirmó la decisión de la Junta de Síndicos denegando los beneficios solicitados por el peticionario para obtener un pago anual por incapacidad ocupacional o en la alternativa, incapacidad no ocupacional.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2007.

Por medio del presente recurso se nos solicita revisar el dictamen del Tribunal de Apelaciones, mediante el cual dicho foro confirmó una Resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Mediante dicha sentencia el foro intermedio apelativo, confirmó la decisión de la Junta de Síndicos denegando los beneficios solicitados por el peticionario para obtener un pago anual por incapacidad ocupacional o en la alternativa, incapacidad no ocupacional.

Confirmamos la sentencia recurrida.

I

El peticionario señor José Padín Medina, en adelante señor Padín Medina, de cincuenta (50) años de edad, cuya preparación académica es cuarto año de escuela superior, trabajó como miembro de la Policía de Puerto Rico. Tiene cotizado para el Sistema de Retiro unos 19.75 años.

El 26 de julio de 1985, el señor Padín Medina sufrió un primer accidente, mientras desempeñaba las funciones de su puesto, al tratar de arrestar a un individuo. Dicho accidente ocurrió cuando el referido individuo se resistió y le agredió con los puños cayendo el señor Padín Medina al pavimento.

Consecuencia del accidente sufrió contusiones en el hombro izquierdo y otras partes del cuerpo.1

Así las cosas, el señor Padín Medina, acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante el Fondo. Luego de la correspondiente evaluación fue diagnosticado con las condiciones siguientes: "Síndrome doloroso del hombro izquierdo, post traumático". Como resultado de ello, el Fondo determinó que tenía una disminución de las capacidades de su hombro izquierdo de un 20%. Se le dio de alta en septiembre de 1988.2

Posteriormente el señor Padín Medina, fue referido por el Fondo al doctor Juan Guillén, en adelante, doctor Guillén, médico psiquiatra, debido a que, como consecuencia del trauma recibido en el primer accidente desarrolló una condición nerviosa.

El doctor Guillén preparó un informe mediante el cual le diagnosticó un Desorden de Ansiedad Severa.3

El 14 de septiembre de 1987, el señor Padín Medina fue atendido por su ortopeda de cabecera, el doctor Carlos Grovas Badrena, en adelante, doctor Grovas. Se le diagnosticó, además, tendinitis bicipital del hombro izquierdo y se le recomendó infiltración con esteroides.4

El 29 de mayo de 1993, el señor Padín Medina sufrió un segundo accidente en el cual fue agredido mientras intentaba arrestar a una persona por el delito de alteración a la paz.

Sufrió contusiones en la boca y diferentes partes del cuerpo.5 Como resultado de ello,el Fondo le diagnosticó "Esguince lumbar", y le fijó una incapacidad de un 15% de sus funciones fisiológicas generales. Fue dado de alta en marzo de 1995. 6

Surge de la prueba documental contenida en el expediente médico del Fondo que el señor Padín Medina padece las condiciones siguientes: Peripheral polyneuropathy, Degenerative L4-L5 disc-disease, suggested disc bulges at the L3-L4-L5 S1 interspaces, Lumbosacral Sprain , HNP L5-S1, Bulging Disc L4-L5 and L5-S1.

Estos diagnósticos son el resultado de los estudios siguientes: Lower Extremity Nerve Conduction Examination, MRI of the lumbosacral spine, evaluación neurológica del doctor Héctor Stella, neurocirujano de cabecera del señor Padín Medina y CT of Lumbar Spine. 7

En abril de 1996, el señor Padín Medina acudió nuevamente a las oficinas del doctor Guillén. En esta ocasión, le manifestó que sufría de ansiedad, desespero, insomnio, olvidos, irritabilidad, deseos de llorar y uso de alcohol. El diagnóstico en esta etapa fue de trastorno poransiedad severa con depresión. Fue referido al First Hospital Panamericano con diagnóstico de Alcoholismo y Distimia secundaria. 8

El 1 de diciembre de 1997, se le notificó al señor Padín Medina que quedaba cesanteado de su puesto por incapacidad mental.

La División de Licencias del Negociado de Recursos Humanos de la Policía de Puerto Rico, recibió los informes médicos del Fondo, donde se recomendaba la separación del servicio del señor Padín Medina. La razón expuesta fue que su condición le incapacitaba para cumplir los deberes de su cargo.Se adjuntó a dicha carta una solicitud de retiro por condición emocional.9

El 28 de agosto de 1998, ante el progresivo desarrollo de su condición de depresión mayor, el señor Padín Medina, radicó ante el sistema de retiro una solicitud por incapacidad no ocupacional, o en su defecto, ocupacional, de conformidad con las disposiciones de la Ley Número 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.10

En mayo de 1998, durante los trámites de su solicitud, el señor Padín Medina acudió a las oficinas del doctor Raúl Benítez, quien se especializa en medicina siquiátrica.

Este le diagnosticó depresión mayor severa y recurrente.Dicho informe expresó que no tenía habilidad para manejar fondos y le da un GAF de 40.11

El señor Padín Medina, estuvo hospitalizado del 8 de enero de 1998 al 27 de enero de 1998 en la Clínica del Norte. Las notas siquiátricas y de progreso realizadas en el Centro de Salud Mental Capitas, donde recibió tratamiento, recomendaron la hospitalización del señor Padín Medina, ante el riesgo de hacerse daño. Las mismas constan en el expediente médico del señor Padín Medina preparado por el Fondo.

El 8 de julio de 1999, la Administración de Sistemas de Retiro le denegó al señor Padín Medina los beneficios de Pensión por Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional solicitados. Fundamentó su denegatoria en que sus condiciones no eran incapacitantes, señalando que el señor Padín Medina aún estaba física y mentalmente capacitado para desempeñar labores en el servicio público.12

Insatisfecho con esta decisión, el señor Padín Medina, solicitó reconsideración de la determinación notificada, la cual fue declarada, No Ha Lugar.

El 21 de marzo de 2000, apeló dicha decisión ante la Junta de Síndicos de la Administración de Sistemas de Retiro, en adelante Junta de Síndicos, la cual emitió una resolución ordenando la devolución del caso a la Administración de los Sistemas de Retiro, con el fin de examinar nueva evidencia presentada por el señor Padín Medina.13

Mediante resolución de 31 de enero de 2002, se le denegaron al señor Padín Medina los beneficios solicitados. 14

El 27 de febrero de 2002, el señor Padín Medina, acudió mediante recurso de apelación ante la referida Junta de Síndicos. Celebrada la vista administrativa, dicha Junta emitió resolución confirmando la decisión apelada. Fundamentó dicha confirmación en que el conjunto de síntomas y condiciones del señor Padín Medina no eran incapacitantes.15

Inconforme, el señor Padín Medina presentó su recurso de revisión ante el foro intermedio apelativo. Mediante sentencia notificada el 27 de mayo de 2005, dicho Tribunal confirmó la denegatoria de la Administración de Sistemas de Retiro. 16

Inconforme, el señor Padín Medina acude ante nos, mediante escrito de Certiorari, exponiendo los señalamientos de error siguientes:

Erró el Tribunal de Apelaciones en la interpretación que hace de la ley y el Reglamento, ya que produce resultados inconsistentes con, o contrarios al propósito de la ley y lleva a la comisión de una injusticia.

Erró el Tribunal de Apelaciones en aplicar al presente caso un artículo de ley que fue enmendado completamente y que actualmente no tiene las restricciones que tenía antes de hacer la enmienda.

Erró el Tribunal de Apelaciones en confirmar la decisión de la Honorable Junta de Síndicos, y entender que el peticionario no tiene derecho a recibir la pensión por incapacidad debido a que su estado mental y físico fue provocado por el alcoholismo, ya que esta restricción no existe actualmente en los criterios médicos de la Ley Número 447 del 15 de mayo de 1951.

Erró el Tribunal de Apelaciones en resolver que la condición física y mental del apelante fue provocada por el alcoholismo ya que las condiciones del apelante surgieron antes del alcoholismo.

Erró la Honorable Junta de Síndicos en la definición de lo que es una persona incapacitada total y permanentemente, según la Ley Número 447 del 15 de mayo de 1951.

Erró la Honorable Junta de Síndicos en concluir que la parte recurrente no presenta un cuadro de incapacidad total y permanente para trabajar y en no tomar en consideración la combinación de condiciones del apelante.

Erró el Tribunal de Apelaciones al no evaluar la capacidad funcional del peticionario para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo.

II

Por estar los errores relacionados entre sí procede discutirlos conjuntamente. En...

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