Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201101259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101259
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-38 Lugo Román v. Zayas Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL PONCE

PANEL VII

CARLOS A. LUGO ROMÁN
Apelante
VS.
ABIGAIL ZAYAS TORRES, por sí y en representación de su hijo menor, Jorge Alberto Lugo Zayas
Apelado
KLAN201101259 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Caso Núm.: JFI2011-0008

Panel especial integrado por su presidente, Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de diciembre de 2011.

El señor Carlos Lugo Román (en adelante el apelante) acude ante este foro apelativo el 8 de septiembre de 2011 para solicitarnos la revocación de la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, la cual fue notificada a las partes el 13 de julio de 2011. Mediante el dictamen apelado, el tribunal de instancia desestimó la demanda de impugnación de paternidad que presentó el apelante.

El 28 de julio de 2011, el apelante solicitó reconsideración

de la sentencia apelada, pero fue declarada no ha lugar el 4 de agosto de 2011. La resolución en reconsideración fue notificada el 9 de agosto de 2011. Inconforme con la determinación de instancia, el apelante acude ante este foro el 8 de septiembre de 2011, alegando que el tribunal de instancia erró al desestimar por caducidad su caso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad.

El 24 de octubre de 2011 este tribunal apelativo ordenó a la señora Abigaíl Zayas Torres (en adelante la parte apelada) por sí y en representación de su hijo menor J.A.L.Z., que presentara su alegato, lo cual no hizo oportunamente.

Examinado el presente recurso, procedemos a resolver la apelación ante nuestra consideración (sin el beneficio de la posición de la apelada). Veamos.

-I-

Examinemos los hechos y el tracto procesal que originan el presente caso.

Las partes en este pleito mantenían una relación consensual y durante ese periodo la parte apelada quedó embarazada. El 14 de agosto de 2002 nació el menor J.A.L.Z. y fue reconocido por el apelante el 22 de agosto de 2002. Transcurrido un tiempo de poco más de seis (6) años, el 25 de agosto de 2008 el apelante impugnó el reconocimiento voluntario de paternidad del mencionado menor en el caso JFI2008-0024. Este caso fue desestimado por haberse presentado fuera del término de caducidad que establecía el derogado artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico para dicha fecha.

Así las cosas, el 10 de marzo de 2011 el apelante nuevamente presentó una demanda impugnando el reconocimiento voluntario de paternidad del menor J.A.L.Z. En esta ocasión, acompañó la demanda con los resultados de una prueba de histocompatibilidad (en adelante A.D.N.) obtenida el 10 de febrero de 2011. El resultado de esa prueba indicó que el apelante no era el padre biológico de dicho menor.

El 18 de mayo de 2011 fue contestada la demanda por la apelada, madre del menor. De igual forma, el 19 de mayo de 2011 compareció la Procuradora Especial de Relaciones de Familia como Defensora Judicial de dicho menor.

El 2 de junio de 2011 la apelada presentó una moción de desestimación en la que solicitó la desestimación del caso. Fundamentó su solicitud bajo la figura de cosa juzgada debido a que el apelante previamente ya había impugnado su reconocimiento voluntario de paternidad y había sido desestimada por caducidad.

El 20 de junio de 2011 el apelante se opuso a la solicitud de desestimación. En resumen, adujo que en el pleito del año 2008 se trataba de meras alegaciones, ya que no existía prueba alguna que corroborase el hecho de la no paternidad biológica. Concluyó que bajo la enmienda vigente del Artículo 117 de Código Civil de Puerto Rico, por la Ley Núm. 215 del 29 de diciembre de 2009, 31 L.P.R.A. Sec. 465, su causa de acción no estaba caduca, ya que el término de seis (6) meses de caducidad comenzó el 10 de febrero de 2011 cuando conoció la inexactitud de la filiación mediante la prueba de A.D.N.

El 30 de junio de 2011, el foro de instancia dictó una sentencia en la que desestimó la impugnación por haber presentado la demanda fuera del término de caducidad de seis (6) meses. Razonó que el apelante conocía de la inexactitud de la filiación al presentar en el año 2008 un caso...

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