Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201101551

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101551
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011

LEXTA20111221-09 Rolón

Ruiz v. Cortés Montañez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL VI

David Rolón Ruiz y otros.
Apelados
v.
Reinaldo Cortés Montañez, y otros.
Apelantes
KLAN201101551 APELACIÓN procedente del Tribunal De Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DAC 2010-2656 SOBRE: Rescisión de Escritura de Donación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron los señores Reinaldo Cortés Montañez

y Dimari Cortés Montes, (apelantes), mediante recurso de apelación solicitando la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Instancia), el 27 de septiembre de 2011, notificada y archivada en autos el 6 de octubre del mismo año. En dicho dictamen se declaró nula una escritura de donación al concluirse que se hizo en fraude de acreedores.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” y de las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.xx11-B.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 8 de septiembre de 2007, el agente de la policía David Rolón Ruiz (Rolón Ruiz) junto a otros compañeros, se encontraban interviniendo con los vehículos que transitaban por la Carr.

674 del Municipio de Vega Baja, cotejando que sus licencias estuvieran vigentes.

Durante dicha intervención, el señor Osenhad Vázquez Rivera (Vázquez Rivera) manejaba un vehículo propiedad del señor Cortés Montañez y se detuvo al observar que habían intervenido un vehículo conducido por su hermano. Así las cosas, un agente de la policía se le acercó y le solicitó que mostrara su licencia de conducir y del vehículo.

Debido a que el señor Vázquez Rivera carecía licencia para conducir, así como de la licencia del automóvil, puso en marcha el vehículo para fugarse y atropelló al agente Rolón Ruiz.

Como resultado, el señor Rolón Ruiz sufrió angustias mentales, daños físicos considerables y perdidas económicas. Por tales hechos, el 15 de julio de 2008 los señores Rolón Ruiz, Minerva Torres Vega y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, presentaron demanda de daños y perjuicios contra el señor Vázquez Rivera, su madre, la Sra. Oneida Rivas Hernández y el señor Cortés Montañez dueño registral

del vehículo.

El 18 de marzo de 2009, estando pendiente dicho pleito, el señor Cortés Montañez

donó a su hija, la señora Dimari Cortés Montes su participación sobre el único bien inmueble que poseía.1

El 28 de mayo de 2010, Instancia dictó sentencia en el caso de daños y perjuicios condenando a los señores Vázquez Rivera, Rivas Hernández y Cortés Montañez a satisfacer a los apelados la suma de $50,000.00 dólares.

Así las cosas, debido a que los apelados no habían podido ejecutar tal sentencia presentaron el 24 de septiembre de 2010, demanda sobre recisión de escritura de donación por fraude de acreedores en contra del señor Cortés Montañez y de su hija la señora Cortés Montes. En esencia sostuvieron que la propiedad donada fue con la intención de provocar su indigencia y defraudarlos.

Por su parte, el señor Cortés Montañez indicó que el bien inmueble en cuestión lo adquirió junto a su esposa la señora María N. Montes Santos el 15 de mayo de 1988, bajo el Programa Rural del Departamento de la Vivienda. Sin embargo, debido a que su esposa falleció el 21 de abril de 2003, la mitad de su participación sobre la propiedad pasó por herencia a sus tres hijas procreadas durante el matrimonio de ambos. El apelante sostuvo que como la ley no le exige permanecer en estado de indivisión, procedió a donar su participación sobre la propiedad a su hija como lo había solicitado su fenecida esposa.

Luego de varios trámites procesales y celebrado el juicio en su fondo, el foro apelado no brindó credibilidad a los testimonios de los apelantes por ser vagos, inconsistentes y contradictorios. De la prueba presentada surgió que el señor Cortés Montañez donó su participación en la única propiedad que tenía quedando en estado de indigencia al estar incapacitado y ser su única fuente de ingreso los beneficios que recibe del seguro social.

Así también, surgió que el inmueble donado continúa siendo habitado por el señor Cortés Montañez junto a su otra hija, Ivonne

Cortés Montes. En consecuencia, Instancia determinó que la intención de los apelantes en otorgar la escritura de donación fue defraudar al apelado en la eventualidad de que recayera una sentencia y evadir su responsabilidad. Así pues, declaró la nulidad de la escritura y ordenó al Registrador de la Propiedad eliminar dicha inscripción del registro.

Inconforme, los apelantes acuden ante nosotros señalando que incidió Instancia al determinar que la donación ocurrió varias semanas luego del señor Cortés Montañez haber sido depuesto en un caso anterior. Además, arguye que erró Instancia al declarar que la donación fue nula al ser efectuada con el único propósito de defraudar a los apelados, no habiendo orden o anotación de embargo preventivo que prohibiera el otorgamiento de una escritura de donación legal y lícita.

Sostienen que la enajenación de la propiedad se efectuó con anterioridad a la existencia del crédito y que a ese momento los apelados no eran sus acreedores por no haber recaído la sentencia.

IV. Derecho aplicable

Acción Pauliana

En materia de fraude de acreedores, un deudor realiza dicho acto cuando enajena o renuncia a sus derechos patrimoniales en aras de aumentar su insolvencia e imposibilitar el derecho de cobro de sus acreedores. Sobre el particular el tratadista

Puig Brutau, sostiene que en sustancia el defraudador:

[T]rata de hacer inaplicable en su letra una prohibición legal, recurriendo a un negocio jurídico o a una combinación de negocios que la ley en sí no reprueba, pero que reconducen

al resultado prohibido o a un resultado práctico semejante. No se viola la letra de la ley, pero se ofende su espíritu.” Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato, Tomo II, Vol.

I, 3era ed., Bosch, Barcelona, 1988, pág.492.

Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que la apertura del remedio justo a los contratos fraudulentos ha sido la ruta de evolución en el desarrollo del derecho moderno, que va encaminada hacia el fortalecimiento del deber jurídico plasmado en varios artículos de nuestro Código Civil. Entre estos, señala el Art. 1811 del Código Civil, 31 L.P.R.A., sec. 5171, que establece que “[d]el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.”

De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631,637 (1982).2

Es por ello, que nuestro ordenamiento en protección del tráfico jurídico concede a los acreedores varios medios de defensa, que permiten conservar o tutelar la garantía patrimonial de su deudor y contribuyen a asegurar las posibilidades de cobro de su derecho de crédito.3

Dentro de tales remedios concedidos por ley, se destaca la acción de revocación, también conocida como acción pauliana en el marco general de la protección jurídica del crédito. Esta acción de naturaleza rescisoria y origen romano, permite que un acreedor pueda instar judicialmente la revocación de actos fraudulentos de disposición patrimonial realizados por un deudor en perjuicio de su crédito, siempre que éste no disponga de otros medios para exigir su cobro.4

En particular, el Art. 1064 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3028, establece de forma general que:

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. (Énfasis nuestro)

Es decir, el citado artículo establece que el legitimado para interponer la acción revocatoria es una persona que posee la cualidad de acreedor porque mantiene una particular relación jurídica con el autor del acto de disposición impugnado.5

Así también, refiere la posibilidad de que ese acreedor, -después

de haber perseguido los bienes en posesión del deudor-, pueda impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude a su derecho.

Cónsono con lo anterior, cabe recalcar que la rescisión de los contratos es un remedio excepcional y subsidiario concedido por nuestro derecho. Así pues, el Art. 1242 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3491, establece que un contrato celebrado válidamente puede rescindirse en los casos establecidos por la ley.

Dicho mecanismo se utilizapara la reparación de un perjuicio económico que un contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su...

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