Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201101882

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101882
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

LEXTA20111229-01 Doral Bank v. Colón Meléndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

DORAL BANK
Apelado
v.
EDGARDO COLÓN MELÉNDEZ y su esposa EDDA IVONNE LÓPEZ CORTÉS t/c/c EDDA YVONNE LÓPEZ CORTÉS y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos
Apelantes
KLAN201101882
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DCD2010-3999 (401)

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cabán

García y el Juez Piñero González.

Piñero

González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2011.

Comparece la señora Edda I. López Cortés el 20 de diciembre de 2011 mediante el recurso de epígrafe que identificó como “apelación”. Impugna la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI) el 17 de noviembre de 2011, notificada el 22 de noviembre del corriente, que declara No Ha Lugar su solicitud de Reconsideración de otra Resolución en donde el foro a quo negó el relevo de la Sentencia en Rebeldía dictada el 21 de junio de 2011, notificada el 23 de junio del año en curso. Véase anejo I del Recurso.

Tratándose este recurso realmente de la impugnación de una resolución del TPI emitida post-sentencia, acogemos el mismo como una solicitud de certiorari. Véase Regla 32(D) de nuestro Reglamento, en unión al “Señalamiento de Error” que expone la señora López Cortés en la página 4 del Recurso.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari peticionado.

I.

El TPI emite Sentencia en Rebeldía el 21 de junio de 2011, notificada el 23 de junio del mismo año, a favor de Doral Bank (el Banco o parte recurrida), y ordena a los allí demandados, Edgardo Colón Meléndez, Edda Ivonne López Cortés, y a la Sociedad Legal de Gananciales que ambos integran, el pagar al Banco cierta suma en concepto de principal, intereses al 7.5% anual, cargos, entre otros, por demora, y una suma adicional en concepto de honorarios de abogados. Véase Anejo I, página 5 del Recurso.

Inconforme con dicha Sentencia la señora Edda I.

López Cortés (señora López Cortés o la peticionaria) presenta el 21 de julio de 2011 en el TPI “Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Relevo de Sentencia en Rebeldía Bajo la Regla 45.3 y la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.” Véase anejo II del Recurso. Por su parte, el Banco presenta oportuna oposición a dicha solicitud de relevo. Véase anejo VII

páginas 29-40 del Recurso. Atendida la solicitud de Relevo de Sentencia presentada por la parte peticionaria, el TPI la declara no ha lugar el 19 de septiembre de 2011, notificada el 30 de septiembre del año en curso. Véase Anejo III, página 13 del Recurso.

Del expediente surge que el 17 de noviembre de 2011 el TPI declara no ha lugar la solicitud de reconsideración1, formulada por la señora López Cortés sobre la negativa a decretar el Relevo de la Sentencia. Esa resolución fue notificada el 22 de noviembre de 2011. Véase Anejo V del Recurso. Seguido el trámite del caso, entonces la señora López Cortés presenta el 20 de diciembre de 2011 el recurso que nos ocupa. Sostiene la peticionaria que el TPI erró al declarar No Ha Lugar “la moción de reconsideración

en solicitud de relevo de sentencia en rebeldía, por haber abusado de su discreción en la aplicación e interpretación del Derecho...”. Véase pág. 4 del Recurso.

De otro lado, la señora López Cortés presenta el 28 de diciembre de 2011 “Moción en Solicitud de Paralización”. Indica que ha radicado “un escrito de Apelación para que se revise y se deje sin efecto una sentencia dictada… por lo que (solicita) se ordene la paralización de la ejecución de dicha sentencia...”.

Conviene destacar que contrario a lo afirmado por la señora López Cortés en su comparecencia del 28 de diciembre de 2011 el recurso de título no se refiere realmente a la impugnación de la Sentencia en Rebeldía emitida por el TPI el 21 de junio de 2011.

II.

-A-

El auto de certiorari, es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de Derecho cometido por un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491; Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999). Este recurso procede para revisar tanto errores de Derecho Procesal como Sustantivo. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948).

El recurso de certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). (Énfasis Suplido). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en...

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