Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Enero de 2012, número de resolución KLAN20100558

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100558
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012

LEXTA20120113-019 Rivera Jusino v. Méndez Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

ADELINA RIVERA JUSINO, ET AL
Demandantes - Apelados
v.
DR. RAFAEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, ET AL
Demandados – Apelantes
KLAN20100558
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JPD 01-0567 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Juez Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2012.

Comparece el señor Rafael Méndez Rodríguez (Dr. Méndez Rodríguez o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 25 de febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante dicha Sentencia el TPI declaró con lugar una demanda de daños y perjuicios por impericia médica presentada por la señora Adelina Rivera Jusino y otros (apelados) contra el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 30 de noviembre de 2001, los apelados presentaron en el TPI una demanda de daños y perjuicios contra el Dr. Méndez Rodríguez y otros. En su demanda, los apelados indicaron ser familiares de quien en vida fuera Joana Feliciano Rivera (Joana o la paciente). Según alegaron, Joana recibía servicios médico hospitalarios del Plan de Reforma de Salud de Puerto Rico, el cual tenía como empleado al Dr. Méndez Rodríguez como uno de los médicos especialistas que prestaban servicios a pacientes suscritos a dicho plano. Indicaron que Joana, en el segundo trimestre de su embarazo inició su atención prenatal con el Dr. Méndez Rodríguez, con un cuadro clínico propio de una paciente de alto riesgo debido al desarrollo de un desorden hipertensivo durante el embarazo. Alegaron, además, que desde que Joana comenzó a atender su embarazo con el Dr. Méndez Rodríguez ésta presentó signos claros de que estaba desarrollando un cuadro hipertensivo del embarazo, lo cual la hacía propensa a desarrollar la condición de preeclampsia. Señalaron que el Dr. Méndez Rodríguez manejó inadecuadamente la condición hipertensiva de Joana y que las acciones y omisiones negligentes del apelante permitieron que el cuadro clínico de Joana se complicara por no haber tenido la vigilancia y el tratamiento adecuado.

También alegaron que posteriormente Joana fue diagnosticada con un cuadro de preeclampsia severa por lo cual hubo que practicarle una cesárea el 29 de noviembre de 2000 y que su cuadro clínico se deterioró a tal grado que falleció el 1 de diciembre de 2000. La autopsia de Joana concluyó que la causa de la muerte fue una “coagulación intravascular diseminada secundaria a preeclampsia.”

Los apelados adujeron que la causa próxima y eficiente de la muerte de Joana fueron las actuaciones culposas o negligentes del Dr. Méndez Rodríguez, consistentes en no diagnosticar y tratar adecuadamente el desorden hipertensivo de Joana.

El Dr. Méndez Rodríguez presentó una Contestación a la Demanda en la cual negó las alegaciones de los apelados y, entre otras cosas, adujo que en todo caso la negligencia que se le imputa fue comparada en vista de que las actuaciones de Joana por falta de seguimiento al cuidado prenatal contribuyó a que ocurrieran los daños reclamados.

Luego de varios trámites procesales, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Entre las estipulaciones contenidas en dicho Informe se destaca el expediente médico de la paciente en la oficina del Dr. Méndez Rodríguez, así como la autenticidad del récord de hospitalización del Hospital Bella Vista de Yauco; los que se estipularon sujetos a la credibilidad que su contenido pudieran merecer al tribunal.1

El TPI celebró la vista en su fondo del caso, del 26 al 29 de noviembre de 2007, la cual continuó del 3 al 11 de diciembre de 2008. Luego de varias incidencias procesales, el 25 de febrero de 2010 el TPI emitió Sentencia Enmendada2 en la cual declaró con lugar la demanda y condenó al Dr. Méndez Rodríguez a pagar un total de $180,000.00 a los apelados por concepto de daños físicos y morales. El TPI destacó que entre los sufrimientos físicos estuvo el agravamiento de condiciones de salud previas, que padecía la paciente. Dicho foro, además, impuso al apelante el pago de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogados.

En su Sentencia el TPI concluyó que el desarrollo de la condición de preeclampsia en la paciente era previsible y que una atención esmerada por parte del Dr. Méndez Rodríguez pudo haber evitado el desarrollo de la enfermedad; o de haberse desarrollado la misma, se hubiera podido tratar en una etapa donde no ocasionara el daño sistémico que ocasionó. Según indicó, las omisiones y el tratamiento rutinario del Dr. Méndez Rodríguez con Joana dieron lugar a que lo previsible, aunque de manifestación súbita, ocurriera y terminara en la defunción de la paciente.

Inconforme, el Dr. Méndez Rodríguez acude ante nos y señala que el TPI cometió los siguientes errores:

Incidió en error el Honorable Tribunal de Instancia al no hacer formar parte de la relación de hechos probados aquellos hechos y documentos estipulados por las partes tanto en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, como durante la celebración del juicio.

Incidió en error el Honorable Tribunal de Instancia al no incluir determinaciones de hechos conforme a la prueba testifical, documental y pericial presentada por la parte demandada.

Incidió en error el Honorable Tribunal de Instancia al no aplicar las normas jurisprudenciales en torno a la acción de impericia médica al dilucidar la controversia en este caso.

Incidió en error el Honorable Tribunal de Instancia al conceder cuantías excesivamente altas que se consideran como compensación por daños punitivos, por tanto no están reconocidas en nuestro ordenamiento de derecho.

Incidió en error el Honorable Tribunal de Instancia al imponer honorarios de abogados y concluir que se actuó con temeridad por parte del Dr. Rafael Méndez Rodríguez al defenderse en el caso.

Incidió en error el Honorable Tribunal de Instancia al imponer la Sentencia no descontar la cuantía que obtuvieron los demandantes-apelados por transacción con el codemandado REMAS.

II.

A.

La responsabilidad civil resultante de actos u omisiones culposas o negligentes está regida por el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Este artículo dispone que el que por acción u omisión cause daño a otro, mediante culpa o negligencia, viene obligado a reparar el daño causado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que para que exista responsabilidad bajo este precepto es necesario que concurran los siguientes elementos: (1) un daño, (2) una acción u omisión negligente y (3) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748 (1998); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R.

294 (1990).

La culpa o negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR