Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201100913

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100913
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012

LEXTA20120126-038 Municipio de Comerio v. Banco Gubernamental de Fomento

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Municipio de Comerío y su Alcalde Hon. José A. Santiago Rivera
Demandante Apelante
vs.
Banco Gubernamental de Fomento, por conducto de su Presidente, Juan Carlos Batle
Demandado Apelado
KLAN201100913
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Injunction preliminar y permanente Caso Núm.: KPE2011-1974

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2012.

La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, según enmendada, conocida como la “Ley de la Justicia Contributiva de 2006” autorizó a los municipios a imponer un impuesto uniforme de uno punto cinco por ciento sobre la venta de bienes o servicios rendidos. 13 L.P.R.A., sec. 8189. La Ley Núm. 80 de 29 de julio de 2007 enmendó la Ley Núm. 117 para establecer que, de ese impuesto uniforme, los municipios cobraran el uno por ciento y el Secretario de Hacienda cobrara punto cinco por ciento. Esa porción cobrada por el Secretario de Hacienda, se depositaría

en una cuenta en el Banco Gubernamental de Fomento para establecer tres fondos especiales: el Fondo de Redención Municipal, el Fondo de Desarrollo Municipal y el Fondo de Mejoras Municipales. 13 L.P.R.A., sec. 9095e; 13 L.P.R.A., sec. 9095f-9095h.

El Art. 4 de la Ley Núm. 80 dispuso que los recaudos del Fondo de Mejoras Municipales fueran “distribuidos mediante legislación por la Asamblea Legislativa para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios.” (Énfasis nuestro) La disposición de ley establece un listado del tipo de proyectos municipales a los que aplicaría dicho fondo.

Ese artículo fue enmendado mediante la Ley Núm. 142 de 23 de septiembre de 2010 para añadir un inciso (6) a la lista. Una vez añadido dicho inciso el Artículo 4 dispone:

Se crea un “Fondo de Mejoras Municipales”, el cual se nutrirá de los depósitos que se efectúen por concepto de los recaudos correspondientes al punto uno por ciento (0.1%) del producto del Impuesto sobre Ventas y Uso autorizado por las Secciones 2410 y 6189 de este título, provenientes del punto cinco por ciento (0.5%) del Impuesto sobre Ventas y Uso, impuesto por los municipios y cobrado por el Secretario, a ser depositado por el Secretario, de conformidad con el inciso (e)(3) de la Sección 2706e(3) de este título, en una cuenta o fondo especial en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para ser distribuidos mediante legislación por la Asamblea Legislativa para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios:

(1) Mejoras a escuelas del sistema de educación pública, ya sean del Estado o de los municipios. (2)Obras y mejoras permanentes en comunidades de escasos recursos económicos. (3)Obras y mejoras permanentes en residenciales públicos estatales o municipales. (4)Obras y mejoras permanentes en facilidades recreativas y deportivas. (5)Obras y mejoras permanentes. (6)Obras de rehabilitación y/o construcción de viviendas para personas de escasos recursos económicos, entre los proyectos de obras y mejoras permanentes. (Énfasis nuestro)

La Ley 80, según su exposición de motivos fue el producto de “un consenso entre la Federación y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico”. Las dos organizaciones le plantearon a la legislatura que las enmiendas al Código de Rentas Internas relacionadas con la introducción del IVU, “no atienden completamente los problemas fiscales que confrontan los municipios, situación que hace imprescindible incorporar una serie de enmiendas adicionales”. Como ya vimos, entre las medidas adicionales se incluyó el establecimiento del Fondo de Mejoras Municipales. Este habría de ser distribuido, aclara la exposición de motivos, “mediante legislación por la Asamblea Legislativa para llevar a cabo proyectos de obra pública en los municipios, mediante legislación al efecto para el beneficio de los propios municipios.” (Énfasis nuestro) También la legislatura estableció el criterio general de distribución: “Así con la creación de dichos fondos especiales, a saber, el Fondo de Redención Municipal, el Fondo de Desarrollo Municipal y el Fondo de Mejoras Municipales, se habrán de beneficiar todos los municipios de Puerto Rico, estableciéndose a su vez que los mismos serán administrados y reglamentados por el Presidente del Banco, utilizando para ello los criterios que se definen en esta Ley; así como otros criterios y directrices necesarios para lograr esos propósitos”. (Énfasis nuestro)

La Ley 142 que añadió el inciso 6 del citado Art. 4 tiene también una exposición de motivos:

Por disposición de Ley, la Asamblea Legislativa mediante legislación distribuye y asigna estos depósitos a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios. Las escuelas públicas del Estado y de los municipios, las comunidades de escasos recursos económicos, los residenciales públicos estatales o municipales, las facilidades recreativas y deportivas y las obras y mejoras permanentes, son los que la Ley establece serán receptores de estos fondos.

Las enmiendas que hizo la Ley Núm. 80, supra, en términos generales, persiguen atender los diversos problemas fiscales que confrontan los municipios. Entre estos problemas se encuentran la disponibilidad de viviendas para personas de escasos recursos; sin embargo, no se incluye la rehabilitación y/o construcción de viviendas entre las obras y mejoras permanentes a las cuales la Legislatura podría asignarle fondos del “Fondo de Mejoras Municipales”.

La Asamblea Legislativa entiende loable que una parte de los depósitos que componen el Fondo de Mejoras Municipales sea asignada mediante legislación a obras y mejoras de rehabilitación y/o construcción de viviendas de ciudadanos que se encuentran en una situación económica precaria. Aprobar esta medida es una forma de atender la situación fiscal que enfrentan los municipios, razón que da origen a la creación de este Fondo. (Énfasis nuestro)

El 6 de mayo de 2011, el gobernador firmó las Resoluciones Conjuntas Núm. 29 y Núm. 30 mediante las cuales la Asamblea Legislativa distribuyó del Fondo de Mejoras Municipales, asignaciones a 56 de los 70 municipios, a agencias e instrumentalidades públicas, a organizaciones privadas y a la propia legislatura para obras en el Capitolio. El 17 de mayo de 2011, el Municipio de Comerío y su Alcalde, Honorable José A. Santiago Rivera, presentaron una “demanda jurada en solicitud de injunction preliminar y permanente” contra el Banco Gubernamental de Fomento. Alegaron:

El 6 de mayo de 2011, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, firmó la Resolución Conjunta Núm. 29 de 6 de mayo de 2011, en adelante “la Resolución 29”, que le asigna $19.8 millones de dólares en fondos públicos provenientes del Fondo de Mejoras Municipales, creado en virtud de la Ley Núm. 80 de 29 de julio de 2007, a cuarenta y dos (42) municipios, administrados por Alcaldes del Partido Nuevo Progresista (“PNP”), y a catorce (14) municipios administrados por Alcaldes afiliados al Partido Popular Democrático (“PPD”). Todavía más, en esta Resolución se le asignan $3,041,655 a la Superintendencia del Capitolio, adscrita a la Asamblea Legislativa. Véase Exhibit 1.

Del mismo modo, el 6 de mayo de 2011, el Gobernador también firmó la Resolución Conjunta Núm. 30 de 6 de mayo de 2011, en adelante “La Resolución 30”, mediante la cual se le asigna $19.8 millones en fondos públicos provenientes del Fondo de Mejoras Municipales, creado en virtud de la Ley Núm. 80 de 29 de julio de 2007, a treinta y siete (37) municipios, administrados por Alcaldes del Partido Nuevo Progresista (“PNP”), y a doce (12) municipios administrados por Alcaldes afiliados al Partido Popular Democrático (“PPD”). Todavía más, en esta Resolución se le asignan $361,655 a la Cámara de Representantes. Véase Exhibit 2.

Las Resoluciones 29 y 30 no formularon razón legitima alguna para justificar la asignación provista con absoluta desproporcionalidad a 42 municipios administrados por Alcaldes miembros del PNP, y limitan de forma ofensiva, en número y cuantía, a los Alcaldes afiliados al PPD. Más aún, las Resoluciones 29 y 30 crean una ventaja ilegal para aquellos municipios administrados por Alcaldes del PNP y discrimina contra aquéllos administrados por el PPD. En la medida en que la asignación de fondos públicos autorizada por las Resoluciones 29 y 30 está predicada exclusivamente en consideraciones de afiliación política, vulnera los principios elementales de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“Constitución”) que predican la igualdad y prohíben el discrimen y, por ende, la misma constituye una actuación legislativa nula e ineficaz y en exceso de la autoridad conferida a dicha Rama Legislativa por la propia Constitución en su Art.

VI, Sección 9. Se trata de una actuación discriminatoria que se da contra todos los habitantes de los municipios en cuestión, no contra una estructura o ente jurídico-político particular. Véanse Exhibits 3-6.

Más aún, las Resoluciones 29 y 30 responden a una aplicación inválida y arbitraria de la Ley Núm. 80 de 29 de julio de 2007 (Ley 80), en clara contravención de sus disposiciones. No sólo por una aplicación discriminatoria e inconstitucional, sino porque además la Asamblea Legislativa se auto-asigna partidas provenientes de un Fondo que es exclusivo para el uso de los beneficios (sic). Por lo cual, solicitamos de este Honorable Foro, que declare nulas las Resoluciones 29 y 30, ordene al Banco Gubernamental de Fomento a no erogar los mismos en la manera y forma determinada por las Resoluciones 29 y 30, y prohíba cualquier acto afirmativo encaminado a...

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