Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101616

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101616
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

LEXTA20120213-07 Pueblo de PR v. Diaz Moreno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
ROBIN DÍAZ MORENO
Recurrido
KLCE201101616
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DLE2011G0710 Sobre: Art. 2 Ley 15

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2012.

El Pueblo de Puerto Rico recurre de una resolución dictada el 2 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual declaró con lugar una solicitud de supresión de evidencia.

Por los fundamentos que discutiremos y contando con la regrabación de la vista y la transcripción estipulada, además de la comparecencia de las partes, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I.

El Ministerio Público le imputó al señor Robin Díaz Moreno (Sr. Díaz) que el 31 de enero de 2011 se encontraba en posesión equipo de comunicación no autorizado, consistente en un teléfono celular marca Samsung, color gris y negro, mientras se encontraba ingresado en la Cárcel Regional de Bayamón1.

Alegó reincidencia contra el imputado porque ha sido convicto y sentenciado por el delito grave de robo agravado, cuya sentencia es final y firme.2 El 21 de octubre de 2011, su representación legal presentó una Moción Solicitando Supresión de Prueba. En síntesis, alegó que el oficial interventor no tenía motivos fundados para intervenir con el señor Díaz y que no tenía que hacer un registro a la fuerza, por lo que ocurrió una intervención ilegal y un registro irrazonable3.

El Ministerio Público replicó la moción arguyendo que no puede decirse que sea abusivo registrar la celda de un confinado como parte de las medidas cautelares necesarias para preservar el orden en la institución penal, y que para ello se necesite una orden de allanamiento.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de supresión de evidencia en la que las partes presentaron sus testigos y sometieron el caso. El Tribunal, mediante minuta emitida el 2 de diciembre de 2011, determinó lo siguiente:

El Tribunal, conforme la jurisprudencia establecida en el caso de Pueblo vs. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92 (1987) y E.L.A. vs. Coca Cola, 115 D.P.R. 197 (1984), que establece claramente y ha sido sostenido que la garantía contenida en la sección 10 del artículo 2 de la Constitución de Puerto Rico cubre tanto los registros administrativos como los penales, este tribunal declara ha lugar la moción de supresión de evidencia. Se refiere el expediente a la Sala 604 para ulteriores procedimientos.

…

El Tribunal aclara que el caso de Bonilla Romero permite analizar la credibilidad.

Este Juez ante la evidencia del testimonio de un Agente entra a considerar la credibilidad y se sostiene en declarar ha lugar la moción de supresión de evidencia.

Inconforme con la determinación del foro recurrido, el 12 de diciembre de 2011, el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora General, instó una petición de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones. En la misma, sostuvo que incidió el foro de primera instancia al suprimir la evidencia incautada por los oficiales de custodia porque la intervención del Estado fue justificada, legítima y razonable, acorde con la atmósfera del caso.

II.

El Artículo II, sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico protege a los ciudadanos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Se requiere que éstos sean precedidos por un mandamiento judicial. Dicho mandamiento u orden judicial deberá estar basado en causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, las personas a detenerse y las cosas a ocuparse.

Contrario a la Constitución de Estados Unidos, la nuestra expresamente dispone que la evidencia obtenida en violación al precepto constitucional bajo discusión es inadmisible en los tribunales. Pueblo v. Bonilla, 120 D.P.R. 92, 109 (1987); Pueblo v. Serrano Cancel, 148 D.P.R. 173 (1999).

El Tribunal...

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