Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101703

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101703
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

LEXTA20120216-01 Banco Santander de PR v. Remus Milán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX
BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO Recurrido v. RAFAEL ÁNGEL REMUS MILÁN T/C/C RAFAEL A. REMUS MILÁN, SU ESPOSA CARMEN LAURA LÓPEZ TORO T/C/C CARMEN L. LÓPEZ TORO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionarios KLCE201101703 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Prenda, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Número: ICD-2001-0497

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2012.

Los peticionarios, Rafael Ángel Remus Milán, su esposa Carmen Laura López Toro y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, comparecen antes nos y solicitan nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 7 de noviembre de 2011, debidamente notificado el 30 de noviembre de 2011. Mediante dicha determinación, el foro a quo declaró Con Lugar la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la parte demandante, Banco Santander de Puerto Rico, y en consecuencia expidió la Orden de Ejecución de Sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 16 de agosto de 2001, la parte recurrida, Banco Santander de Puerto Rico (Banco Santander), presentó una demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca, en contra de la parte peticionaria. Mediante la misma, Banco Santander le reclamó el pago de ciertas sumas de dinero en concepto de deudas hipotecarias que garantizaban un préstamo comercial y una línea de crédito.

Una vez celebrado el juicio en su fondo, el 17 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Sentencia a favor de Banco Santander. Luego de varios trámites procesales, Banco Santander presentó solicitud de ejecución de sentencia el 23 de septiembre de 2011.

En desacuerdo, los peticionarios presentaron Oposición a Ejecución de Sentencia por Falta de Parte Indispensable. Específicamente, solicitaron al foro de instancia que dejara sin efecto la sentencia emitida por faltar una parte indispensable. Alegaron que por motivo de que el préstamo comercial había sido garantizado por Small Business Administration (S.B.A.), cualquier balance pendiente de pago le correspondía a ésta, más no así a Banco Santander, y que por ello, S.B.A.

era parte indispensable en el pleito.

Sin embargo, por medio de escrito titulado Breve Réplica a Oposición a Ejecución a Sentencia, Banco Santander arguyó que S.B.A. no era parte indispensable, pues era un tercero ajeno a la relación de acreedor-deudor que existía entre Banco Santander y la parte peticionaria. Además, planteó que S.B.A. le había garantizado parte de su acreencia por medio de acuerdo entre ambos (entiéndase Banco Santander y S.B.A.), mediante el cual no se le concedía derecho alguno a los peticionarios.

Luego de evaluados los planteamientos de las partes, el 7 de noviembre de 2011, el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de ejecución de sentencia, y dictó orden a estos efectos.

En vista de lo anterior e inconformes con el referido dictamen, el 30 de diciembre de 2011, Rafael Ángel Remus Milán, su esposa Carmen Laura López Toro y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, acudieron ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo plantean que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al declarar Ha Lugar la Réplica presentada por la parte recurrida ordenando la ejecución de la sentencia y no acoger la solicitud de la parte peticionaria de dejar sin efecto la sentencia dictada por falta de parte indispensable.

Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio de la comparecencia del Banco Santander, quien nos solicita el pago de costas, gastos, honorarios de abogado y sanción a la parte peticionaria por su temeridad, procedemos a disponer del presente asunto.

II

A

Las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada. Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 16.1. Una parte indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar radicalmente sus derechos. Por eso, el interés común no es cualquier interés en el pleito, sino que tiene que ser de tal orden que impida producir un decreto sin afectarlo. Ese interés común tiene que ser también real e inmediato, no puede tratarse de meras especulaciones o de un interés futuro. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 D.P.R. 527 (2010).

La interpretación adoptada por el Tribunal Supremo para determinar quién es parte indispensable tiene un alcance restringido. Por ello, al expresarse sobre la frase “sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia”, nuestro más alto Foro señaló que ésta “entronca con la antigua doctrina inglesa sobre la indispensabilidad y tiene en Puerto Rico un alcance limitado. Mun. de Ponce v. A.C. et al.

153 D.P.R. 1, 16 (2000). En raras ocasiones será imposible resolver la controversia sin la presencia de la parte indispensable cuando la adjudicación sin la persona ausente tenga un efecto perjudicial sobre el interés real e inmediato que ésta tiene...

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