Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201200019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200019
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

LEXTA20120216-26 Pueblo de PR v. González Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v.
JONATHAN GONZÁLEZ CRUZ Peticionario
KLCE201200019
Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. KMI2011-0349 Sobre: Hábeas Corpus

Panel integrado por su presidente el Juez Cortés Trigo, el Juez Cabán García y el Juez Cordero Vázquez.1

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2012.

I.

En contra de Jonathan González Cruz (Peticionario), se presentaron diversas quejas bajo el procedimiento de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como la Ley de Menores de Puerto Rico. Se le imputó un cargo de Asesinato, uno por Tentativa de Asesinato, dos cargos de Robo y dos cargos por Art. 5.05 de la Ley de Armas por hechos ocurridos el 18 de abril de 2011. Celebrada la vista de aprehensión el 20 de abril de 2011, luego de haber sido detenido sin orden, se determinó causa probable y se ordenó su ingreso en una Institución Juvenil bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles.2 La vista de causa probable quedó inicialmente pautada para el 25 de abril de 2011, fecha en que fue suspendida porque el Peticionario no tenía representación legal y fue referido a la Sociedad Para Asistencia Legal (SAL). Pautada la vista para el 28 de abril de 2011, se suspendió por no estar preparada su representación legal de la SAL, que ese día asumió su defensa. El 13 de mayo de 2011, fecha en que se pautó la nueva vista, se suspendió ya que compareció el Lcdo. Jorge Gordon Menéndez como nuevo representante legal del Peticionario y se señaló para el 29 de junio de 2011. Finalmente, la vista de causa probable se celebró el 29 de junio de 2011, determinando el tribunal causa probable por las faltas imputadas. El 12 de julio de 2011, luego de presentarse la Querella, el Procurador de Menores presentó una solicitud de renuncia de jurisdicción la cual, luego de diversos trámites procesales, fue resuelta y declarada con lugar el 1 de diciembre de 2011. El Tribunal de Menores ordenó el traslado del caso al Tribunal Superior, Sala de Asuntos de lo Criminal, le impuso fianza al Peticionario por los diversos delitos y señaló un acto de Lectura de Acusación para el 5 de diciembre de 2011, habiéndose presentado las acusaciones el 2 de diciembre de 2011.3

El mismo 2 de diciembre de 2011 la representación legal del Peticionario presentó una solicitud de Habeas Corpus ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Solicitó su excarcelación bajo el fundamento de que llevaba en detención preventiva en exceso de seis (6) meses sin que se celebrara juicio en violación a lo establecido por la disposición contenida en la Sec. 11 Art. II, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.4 Celebrada la correspondiente vista el 6 de diciembre de 2011, el TPI denegó la solicitud. Fundamentó su decisión en que la referida protección constitucional no es aplicable a los menores de edad. Señaló además, que una vez se renuncia a la jurisdicción del Tribunal de Menores, es que se comienza a procesar como adulto, se le impone fianza y se activan todas las garantías establecidas para el proceso penal.

De la anterior decisión recurre el Peticionario mediante recurso de Certiorari donde alega los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la petición de hábeas corpus presentada por el Recurrente cuando éste lleva detenido por el estado ininterrumpidamente más de doscientos veintiséis (226) días sin que se le haya celebrado juicio en su contra por los cargos de epígrafe.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el tiempo que el menor estuvo ininterrumpidamente en detención preventiva por parte del estado antes de que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores, le renunciara a la jurisdicción, no se le tomara en consideración para la determinación del cómputo del término que establece la disposición constitucional que nadie será mantenido en detención preventiva en exceso de seis (6) meses sin celebrarle juicio.

Atendida la solicitud de Certiorari, el 10 de enero de 2012 emitimos Resolución donde le concedimos un término de quince (15) días al Pueblo de Puerto Rico para exponer su posición. El pasado 23 de enero se presentó el escrito en cumplimiento por la parte Recurrida, y con el beneficio de ambas posiciones procedemos a resolver.

Antes de resolver, sin embargo, debemos dejar claro que el hábeas corpus es un recurso extraordinario de naturaleza civil mediante el cual una persona que alega estar privada ilegalmente de su libertad solicita del tribunal que investigue las causas de su detención, sea ésta producto de un caso civil, penal o de menores. Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733 (1985); Ramos Rosa v. Maldonado, 123 D.P.R. 885 (1989). Cuando dicho recurso se resuelve en los méritos o de forma definitiva, cualquiera de las partes puede interponer un recurso de apelación, a diferencia de la resolución que lo deniega de plano. 34 L.P.R.A. sec. 1773, Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 256, 291 (1975). En vista de ello, se acoge el presente recurso como una apelación.

II.

El derecho a la fianza en Puerto Rico es de rango constitucional y tiene su base en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Constitución dispone que todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio y que las fianzas y multas impuestas no serán excesivas. La prestación de fianza tiene el propósito de garantizar la comparecencia del imputado ante el juez o jueza y su sumisión a órdenes, citaciones y procedimientos, vista preliminar y el pronunciamiento y ejecución de la sentencia. Regla 219 (a) de Procedimiento Criminal.

La sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico también establece en su último párrafo quela detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Esta garantía constituye un límite máximo al período de tiempo que...

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