Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201101249
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201101249 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2012 |
CARLOS T. ANTEQUERA LUGO Apelante v. MARIANA E. TORRES VAZQUEZ Apelada | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J FI2005-0011 (406) Sobre: Filiación |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.
Hernández Serrano, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2012.
Comparece el señor Carlos T. Antequera Lugo (el señor Antequera) mediante recurso de apelación y nos solicita que revisemos la resolución emitida el 5 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En dicha resolución el TPI declaró no ha lugar la solicitud de custodia y/o en la alternativa la custodia compartida presentada por el señor Antequera.
Por los fundamentos que expondremos más adelante, desestimamos el recurso por haber sido presentado prematuramente.
Del expediente ante nuestra consideración se desprendeque el 5 de julio de 2011 el TPI emitió una resolución en la que concedióa la señora Mariana E. Torres Vázquez la custodia del hijo menor procreado por ella y el señor Antequera. Dicha decisión fue notificada el 8 de julio de 2010 mediante el Formulario OAT-750. Inconforme con la determinación, el señor Antequera presentó el 7 de septiembre de 2011 el recurso de apelación que nos ocupa.
La Regla 52.1 (a) de Procedimiento Civil de 2009, dispone que el recurso de apelación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia se presentará ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia.
Véase, además, Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Martínez, Inc.
v. Abijoe Realty Corp., 151 D.P.R. 1 (2000).
Ello es así porque la Regla 46 de Procedimiento Civil de 2009, establece que:
Será deber del Secretario o Secretaria notificar a la brevedad posible, dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos, Procedimientos y Providencias Interlocutorias constituye el registro de las sentencias. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación a todas las partes y el término para apelar empezará a transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo...
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