Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLRA201100886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100886
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-82 Panos Haidas v. Municipio de Bayamón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

GEORGE PANOS HAIDAS Y GLORIMAR PANOS H/N/C ATHENA, INC.
Recurridos
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BAYAMÓN, OFICINA DE PERMISOS
Recurridos
EDWIN NEVÁREZ ORTEGA
Recurrente
KLRA201100886 Revisión administrativa procedente de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos Caso núm.: 2009-066-AU(MA) Solicitud núm.: 2005-15-1421-U 2009-15-0552-Q Sobre: Revocación a Permiso de Uso

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2012.

El recurrente, Edwin Nevárez Ortega, nos solicita que revoquemos la Resolución de la Junta Revisora de Permisos y Usos de Terrenos (Junta Revisora) dictada el 21 de julio de 2011 y notificada el 11 de agosto de 2011. Mediante dicha resolución, la Junta Revisora se negó a reconsiderar una resolución dictada el 22 de junio de 2011, notificada en esa misma fecha, que revocó una determinación de la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Bayamón.

Los recurridos, George Panos Haidas y Glorimar Panos h/n/c Athena Bilingual Academy, comparecieron para defender la Resolución impugnada y para solicitar la desestimación del recurso, por habérsele notificado este a

dicha parte sin estar debidamente sellado y con el número asignado por este Tribunal.

Evaluado el recurso presentado y, por fundamentos distintos a los esgrimidos por la parte recurrida, resolvemos desestimar el recurso de revisión presentado, por falta de jurisdicción de este Tribunal.

I.

El caso de autos trata sobre una determinación de la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Bayamón (Oficina de Permisos del Municipio) mediante la cual esta revocó el permiso de uso núm. 2007-15-1421-U1. El permiso de uso fue expedido el 1ro. de agosto, para autorizar la operación de un colegio –Athena Bilingual Academy-2, con la condición de que no aumentara su matrícula, en la Calle Campeche núm. 32, en la Urbanización Santa Juanita en Bayamón.

El 31 de marzo de 2009, el recurrente presentó una querella ante el Municipio Autónomo de Bayamón3, en la que sostuvo que se había aumentado la matrícula del colegio y cuestionó la forma en que se administraba. Tras celebrar una vista administrativa sobre posible revocación del permiso de uso 2008-006-AU, la Oficina de Permisos del Municipio revocó dicho permiso de uso y ordenó el cese inmediato de la operación.

Inconforme, los recurridos George Panos Haidas y Glorimar Panos h/n/c Athena, Inc., apelaron el 2 de octubre de 2009 ante la extinta Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (JACL). Conjuntamente con su escrito de apelación presentaron una moción en auxilio de jurisdicción.4 Durante el trámite de la apelación, la JACL cesó sus funciones en virtud de la Ley Núm. 161 del 1 de diciembre de 2009, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, 23 L.P.R.A. § 9011. El caso continuó su curso ante el nuevo organismo creado por la referida ley, la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora).

Así las cosas, la Junta Revisora hizo su determinación el 1ro. de junio de 2011, notificada el 22 de junio de 20115. Mediante dicha resolución, revocó la determinación de la Oficina de Permisos del Municipio. Dicha determinación tuvo el efecto de mantener en vigor el permiso de uso revocado.

Insatisfecho con la determinación tomada por la Junta Revisora, el recurrente solicitó reconsideración el 11 de julio de 2011.6 Por su parte la Junta Revisora, tras recibir la comparecencia de las partes, declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración el 21 de julio de 2011, notificada dicha resolución el 11 de agosto siguiente.7

En la resolución denegatoria de la reconsideración se le advierte a la parte adversamente afectada por la determinación que tiene treinta(30) días para solicitar revisión en este tribunal. La información ofrecida es la que surge de la Sección 4.2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1998 (LPAU), la cual en la parte final indica que este es el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión adjudicativa o informal emitida conforme a la LPAU.

Aun insatisfecho con la decisión de la Junta Revisora y siguiendo la instrucción notificada sobre el foro para presentar el recurso de revisión judicial, el recurrente Edwin Nevárez Ortega presentó ante este Tribunal su recurso en el que le imputó a la Junta haber errado:

  1. al revocar la decisión del Municipio Autónomo de Bayamón mediante la cual este último revocó el permiso de uso para el anexo o nueva propiedad, pese a que el Municipio sustentó con prueba robusta su decisión;

  2. al dispensar a los aquí recurridos de presentar prueba para sostener su apelación e imponerle dicha obligación a la parte recurrente; y

  3. al considerar la presente solicitud aisladamente, cuando toda la prueba establece que se trata de un solo uso y actividad que fue fragmentada.

Antes de considerar los méritos del recurso, precisa establecer si poseemos jurisdicción para ello, a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 161 del 1 de diciembre de 2009, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, 23 L.P.R.A. § 9011.

II.

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. A.S.G. v. Mun. SanJuan, 168 D.P.R. 337 (2006). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos, ni las partes pueden otorgárnosla. Szendrey v. F.Castillo Family Properties, Inc., 169D.P.R. 873 (2007); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Es por esto que cuando un Tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, se dan las “consecuencias inexorablemente fatales” de que el tribunal está impedido de entender en él y sus dictámenes son nulos. La jurisdicción sólo la puede conferir la ley y nunca los litigantes. Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 661 (1991); Román v. Corte...

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