Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201100108

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100108
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-92 Steel Services & Supplies v. Muñoz González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

STEEL SERVICES & SUPPLIES, INC. Demandante - Apelada v. DIONISIO MUÑOZ GONZÁLEZ D/B/A MG CONTRACTORS; MG CONTRACTORS CORP; QUALITY ENGINEERS & CONTRACTORS CORP; PDMYC, INC. Demandada- Apelante
KLAN201100108
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. E2CI 2009-0255 Sobre: Cobro de Dinero Por la Vía ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

Comparecen ante nosotros Quality Engineers & Contractors y PDMYC, Inc. (en adelante “parte apelante”), quienes recurren de una Sentencia en Rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (en adelante “TPI”), el 24 de junio de 2009, notificada y archivada en autos una Notificación Enmendada de Sentencia el 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Demanda en cobro de dinero por la vía ordinaria presentada en su contra por Steel Services & Supplies, Inc. (en adelante “parte apelada”). El 2 de diciembre de 2010 la parte apelante interpuso una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 16 de diciembre de 2010, notificada y archivada en autos el 29 de diciembre de 2010. Inconforme con dicha determinación, la parte apelante acudió ante nosotros mediante el recurso de Apelación de epígrafe el 26 de enero de 2011.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, se confirma la Orden del 18 de noviembre de 2011 y se revoca la Sentencia apelada. Veamos.

I.

El 14 de abril de 2009 la parte apelada presentó Demanda en cobro de dinero por la vía ordinaria en contra de la parte apelante, en la cual alegó que la parte apelante le adeudaba la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos siete dólares con cuarenta y seis centavos ($44,807.46) por concepto de una venta de materiales para la construcción del proyecto Palmas de Mar Yatch Club (en adelante “el proyecto”). El mismo día de la presentación de la Demanda se expidieron los emplazamientos. Estos se diligenciaron a favor del Sr. Rafael López Díaz (en adelante “López Díaz”), ingeniero del proyecto, el 27 de abril de 2009.

El 24 de junio de 2009 el TPI dictó Sentencia en Rebeldía, notificada y archivada en autos el 26 de junio de 2009. Inconforme con lo allí resuelto, el 8 de octubre de 2009 la parte apelante presentó Moción Solicitando se Deje sin Efecto Sentencia por Falta de Jurisdicción sobre la Persona, en la cual alegó que la Sentencia en Rebeldía se había emitido sin haber adquirido jurisdicción sobre la persona de las demandadas-apelantes, toda vez que los emplazamientos fueron diligenciados sobre López Díaz, quien no era una persona autorizada por ley para recibir los emplazamientos. Por su parte, el 26 de octubre de 2009 la parte apelada presentó Moción en Oposición a Solicitud para que se Deje sin Efecto Sentencia, en la cual alegó que López Díaz estaba autorizado a recibir los emplazamientos debido a que trabajaba para las compañías demandadas-apelantes. Así las cosas, el 2 de noviembre de 2009 el TPI dictó Orden, notificada y archivada en autos el 4 de noviembre de 2009, en la cual declaró Ha Lugar el escrito de oposición presentado por la parte apelada.

Inconforme con la Orden dictada, la parte apelante acudió ante este Foro mediante recurso de Certiorari el 3 de diciembre de 2009.

Este Tribunal de Apelaciones expidió el recurso y revocó el dictamen de instancia el 30 de junio de 2010. Además, se devolvió el caso al TPI para la celebración de una vista evidenciaria en torno a la validez del diligenciamiento de los emplazamientos en la persona de López Díaz.

El 20 de septiembre de 2010 se celebró la referida vista evidenciaria. En la misma declaró como testigo el señor Alberto Díaz Valencia (en adelante “el emplazador”), quien diligenció los emplazamientos en cuestión. A preguntas del licenciado Luis López Gómez, abogado de la parte apelada, el emplazador declaró que entregó copia de la Demanda y de los emplazamientos al señor López Díaz, luego de éste último haberse identificado como el encargado del proyecto y aceptado tener capacidad para recibir dichos documentos.1

Por su parte, López Díaz declaró que el emplazador y su esposa, quien lo acompañaba en el vehículo, “me indican que si le puedo hacer llegar unos documentos a, al ingeniero Muñiz y yo, pues, pues yo de mensajero, pues, pues obviamente uno, uno no le dice que no, porque muchas veces eso pasa en, en, en el trabajo.”2 También declaró que llevó los documentos a las oficinas de la parte apelada el mismo día que los recibió, notificándoles que contenían una Demanda.3 Además, posteriormente declaró tener “unas funciones administrativas en el proyecto”.4

Desfilada la prueba ante el TPI, el 18 de noviembre de 2010 se notificó Orden en la cual el TPI concluyó que los emplazamientos fueron hechos conforme a derecho. En la misma fecha se envió una Notificación Enmendada de la Sentencia del 24 de junio de 2009, notificándose la misma a la parte apelante a través de su representación legal. Por lo que, oportunamente, el 30 de noviembre de 2010 la parte apelante presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 16 de diciembre de 2010, notificada el 20 de diciembre de 2010.

Nuevamente inconforme con la determinación del TPI, la parte apelante acudió ante nosotros mediante el recurso de Apelación de epígrafe presentado el 26 de enero de 2011. La parte apelante alega que erró el TPI al dictar sentencia en rebeldía en su contra sin celebrar juicio en su fondo y a pesar de que los hechos alegados en la Demanda no exponen una causa de acción que justifique la concesión de un remedio. También alega que erró el TPI al no notificar la sentencia en rebeldía a la última dirección conocida de la parte apelante. Finalmente, la parte apelante alega que erró el TPI al determinar que ésta fue emplazada correctamente.

II.
  1. Emplazamiento

    El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona de los demandados. León v. Rest. El Tropical, 154 D.P.R. 249, 257 (2001). Ello responde al imperativo constitucional del debido procedimiento de ley que requiere que se les notifique adecuadamente a los demandados sobre la existencia de una reclamación en su contra y que se les brinde la oportunidad de ser oídos antes de que se les adjudiquen sus derechos. Id. El emplazamiento debe notificarle al demandado a grandes rasgos que se ha entablado una acción judicial en su contra, de manera que pueda garantizársele que será oído y defenderse, si así lo desea. Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562, 575 (2002). Le corresponde al demandante realizar todos los actos necesarios para conferirle al tribunal completa jurisdicción sobre la persona del demandado, sin que venga obligado este último a cooperar. Álvarez v. Arias, 156 D.P.R. 352, 366 (2002).

    De no cumplirse estrictamente con los requisitos de ley para emplazar, los tribunales están impedidos de actuar sobre la persona del demandado. Id.

    Cualquier dictamen del tribunal emitido sin que se haya emplazado conforme a derecho es inválido y no puede ser ejecutado. Id.

    La Regla 4.4(e) de las Reglas de Procedimiento Civil, vigente a la fecha de los hechos en cuestión, dispone el método para el emplazamiento de las corporaciones. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.4(e). La referida Regla dispone, en lo pertinente:

    En los casos aplicables, si el demandado no renuncia al emplazamiento a través del mecanismo dispuesto en la Regla 4.3.1, el emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. El demandante proporcionará a la persona que haga el diligenciamiento las copias necesarias. Dicha persona, al entregar la copia del emplazamiento, hará constar al dorso de aquélla sobre su firma, la fecha y el lugar de dicha entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la misma. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:

    (a) [...]

    (b) [...]

    (c) [...]

    (d) [...]

    (e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquiera otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un oficial, gerente administrativo o agente general, o a cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir...

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