Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 2002 - 156 DPR 352

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-310
TSPR2002 TSPR 031
DPR156 DPR 352
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Álvarez Elvira

Recurrida

v.

Miguel Arias Ferrer

Peticionario

Certiorari

2002 TSPR 31

156 DPR 352 (2002)

156 D.P.R. 352 (2002)

2002 JTS 37

Número del Caso: CC-2001-310

Fecha: 18/marzo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo M. Pérez Viera, Lcda. Jeanette Ortiz Montalvo

Abogada de la Parte Recurida: Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Pensión de Alimentos, Debido proceso de ley sustantivo y procesal, Emplazamiento, Ley de ASUME, Art. 15, 8 L.P.R.A. sec. 514., No aplica Procedimiento administrativo expedito para aumentar la pensión a un no residente.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 18 de marzo de 2002.

I

Tras aproximadamente un año de matrimonio y haber procreado un hijo, el 22 de diciembre de 1987, el Sr.

Miguel Arias Ferrer (en adelante "el peticionario"), y la Sra. Mildred Álvarez Elvira (en adelante "la recurrida"), se divorciaron en el condado de Dade en el estado de la Florida. En el procedimiento de divorcio el tribunal otorgó a la recurrida la custodia del menor e impuso al peticionario la obligación de pagar una pensión de trescientos dólares ($300) a favor del niño si éste permanecía residiendo en el condado de Dade, o doscientos dólares ($200) en la eventualidad de que se mudara del referido condado.

En el año 1988 la recurrida se mudó a Puerto Rico junto a su hijo, por lo que el peticionario comenzó a pagar la cantidad de doscientos dólares ($200), por concepto de pensión alimentaria.

Así las cosas, el 4 de agosto de 1995 la recurrida presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), una petición a los fines de que se aumentara la pensión fijada a favor del menor por el tribunal del condado de Dade en Florida. Conforme al procedimiento administrativo expedito en casos en que se solicita la revisión de una pensión alimentaria, el 31 de agosto de 1995, la Secretaría del TPI expidió una notificación a ser entregada al peticionario junto a la petición de la recurrida, la cual nunca fue diligenciada. En las fechas de 15 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995 y 18 de marzo de 1996, se expidieron nuevamente sendas notificaciones. Ninguna de ellas fue diligenciada en la persona del peticionario.1

Por quinta ocasión, el 21 de mayo de 1996, se expidió una nueva notificación. El 31 de mayo de 1996, ésta fue diligenciada personalmente al peticionario en Miami, Florida, por conducto del Sr. Pedro L. Figueroa, quien se desempeña como Certified Process Server para el abogado Stephen R. Panunzio.

Luego de haberse señalado y celebrado una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante "la Examinadora"), ésta presentó un informe al respecto ante el TPI.2 El 14 de octubre de 1996, y acogiendo la recomendación de la Examinadora, el tribunal emitió una sentencia imponiendo al peticionario la obligación de satisfacer la cantidad de mil dólares ($1,000) mensuales por concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo. La notificación al peticionario de dicha sentencia le fue erróneamente remitida a la abogada de la recurrida, razón por la cual el primero nunca fue notificado del dictamen del TPI.

Mediante escrito de 9 de marzo de 2000, es decir, transcurridos más de tres años a partir del dictamen del TPI, la recurrida compareció ante el TPI alegando que el recurrido adeudaba la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos dólares ($42,400), por concepto de pensiones alimentarias. Además, adujo que no había logrado localizar al peticionario, quien residía en Miami, Florida, y que actualmente se encontraba de vacaciones en Puerto Rico. Asimismo, indicó que el peticionario se alojaba en el Hotel El Conquistador en Fajardo y que éste abandonaría la Isla el 13 de marzo de 2000.

Tras evaluar el escrito de la recurrida y sin la presencia del peticionario, el 9 de marzo de 2000, el TPI emitió una orden de arresto y encarcelación, en la que encontró al peticionario incurso en desacato por no cumplir las órdenes del tribunal.

El 10 de marzo de 2000, la recurrida compareció nuevamente mediante escrito ante el TPI, a los fines de solicitar, inter alia, que se impidiera la salida del peticionario del país y que se revisara y aumentara la pensión a favor de su hijo. Ese día, el peticionario fue arrestado en el Hotel El Conquistador y fue encarcelado en la Cárcel Regional de Bayamón.

Así, el 13 de marzo de 2000 la Sra. Juanita Arias, esposa del peticionario, presentó una petición de hábeas corpus. Alegó que el peticionario fue arrestado y encarcelado ilegalmente, ya que éste no tuvo la oportunidad de rebatir el alegado incumplimiento con la obligación alimentaria, violándose así su debido proceso de ley.

Luego de su estancia en una celda durante todo un fin de semana, el lunes 13 de marzo de 2000, el peticionario fue llevado ante el TPI para la celebración de una vista. A través de su representación legal, el peticionario indicó desconocer que se hubiese aumentado la pensión alimentaria a favor de su hijo, ya que la sentencia mediante la cual se decretó dicho aumento nunca le fue notificada. El TPI no acogió los planteamientos del peticionario y entendió que éste debía la cantidad reclamada por la recurrida, la cual fue computada a base del aumento decretado en 1996.

El TPI expresó que el único ánimo del tribunal era que se pagara la alegada deuda. Ante los intentos de la representación legal del peticionario para exponer los fundamentos bajo los cuales se cuestionaba el aumento de la pensión alimentaria, el TPI indicó lo siguiente:

Mire, el ánimo del Tribunal es pagar la deuda. Ese es el único ánimo del Tribunal. Que se pague una deuda que se debe desde el 1995. Y la excusa que usted me da, compañero, con todo el respeto que usted se merece, si él fue citado para la Vista de Fijación . . . de Revisión de Pensión Alimentaria, él debió de haber hecho las gestiones de [sic.] ver qué pasa [sic.] con esa vista que yo [sic.] no fui [sic.].3

Tras la insistencia de la representación legal del peticionario por traer ante la atención del tribunal que la sentencia no le fue notificada, el TPI indicó: "Cantidad razonable para este Tribunal, mire, menos de $30,000.00 no es excarcelado."4

Luego de un receso señalando la vista para un turno posterior y tras haberse reunido las partes, éstas estipularon en corte abierta, inter alia, el pago de la cantidad alegadamente debida y las relaciones paterno filiales. Respecto al pago de la pensión, acordaron que el peticionario pagaría ese mismo día la cantidad de $30,000, y que para satisfacer los $16,000 restantes pagaría $5,000 en los meses de junio y diciembre, respectivamente, y de abril a septiembre abonaría $1,000 mensuales.

Así también, el TPI refirió el caso a la Oficina de Trabajo Social para que realizara un estudio sobre las relaciones paterno filiales y una evaluación sicológica al menor. A los fines de discutir el informe a ser preparado por la Oficina de Trabajo Social, el TPI señaló una vista para el 7 de agosto de 2000. Además, señaló una vista a ser celebrada ante la Examinadora a los efectos de revisar la pensión concernida. Luego de pagar la cantidad de $30,000, el peticionario fue excarcelado.

El 12 de abril de 2000, el peticionario presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA), un Escrito de Apelación, el cual fue acogido como un recurso de certiorari el 29 de septiembre de 2000. En síntesis, el peticionario alegó que el TPI carecía de jurisdicción al celebrar la vista del 13 de marzo de 2000. A su entender, el TPI no adquirió jurisdicción sobre su persona, dado que la pensión fue aumentada en 1996 sin éste haber sido previamente emplazado conforme a derecho. Además, la sentencia a esos efectos tampoco le fue notificada. Respecto a la orden de arresto y eventual encarcelación, adujo que el TPI incidió al decretar la misma ya que ésta fue emitida sin la celebración de una vista y sin que previamente la recurrida hubiese solicitado la intervención del tribunal por el alegado incumplimiento con la pensión alimentaria. Conforme a ello, el peticionario alegó que el TPI carecía de autoridad para celebrar una vista con el fin de cobrar una deuda producto de una sentencia inválida.

El 7 de agosto de 2000, antes de que el TCA entendiera en los méritos del recurso pendiente ante sí, se celebró ante el TPI la vista señalada respecto al informe social sobre la situación familiar en aquella época. De la minuta de la vista surge que mediante conversación telefónica entre el tribunal y la representación legal del peticionario, se indicó a este último que el escrito presentado ante el TCA no tenía el efecto de paralizar la vista. Ni el peticionario ni su representación legal comparecieron a la misma. Además, surge que el peticionario no había satisfecho la cantidad de $16,000 que alegadamente adeudaba. Así, el TPI transfirió la referida vista para el 4 de octubre de 2000 y ordenó al peticionario que para dicha fecha estuviera al día en el pago de la pensión alegadamente adeudada.

Para la misma fecha, 7 de agosto de 2000, se celebró una vista ante la Examinadora a los fines de revisar la pensión a favor del menor. Debido a que el peticionario y su representación legal se ausentaron a la misma, ésta fue reseñalada para el 14 de noviembre de 2000. Además, la Examinadora recomendó que se fijara una pensión provisional de $2,319.62 mensuales, a consignarse en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), lo cual fue adoptado por el TPI mediante Resolución a esos efectos.5

Ese mismo día, el peticionario...

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