Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2012, número de resolución KLRA201100401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100401
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012

LEXTA20120320-09 Oficina de Etica Gubernamental v. Irizarry Pagan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
Recurrido
V
MARCOS IRIZARRY PAGÁN
Recurrente
KLRA201100401
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Caso Núm. 10-08 Sobre: Violación a los Artículos 3.2 (a) (b) y (c) de la Ley de Ética Gubernamental y a los Artículos 6 (A) (1) (3) (4) (6) y 7 del Reglamento de Ética Gubernamental

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_20_de marzo de 2012.

Comparece el recurrente, Sr. Marcos Irizarry Pagán, Alcalde del Municipio de Lajas desde el año 1997 hasta el año 2008, y nos solicita que revisemos la resolución emitida por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) en el caso Núm.

10-08. Mediante dicha resolución la OEG le impuso al Sr. Irizarry una multa administrativa de siete mil dólares ($7,000.00) por infracción a los incisos (a), (b) y (c) del artículo 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, y por violación al artículo 7 del Reglamento de Ética Gubernamental, Reg. Núm. 4827, según enmendado. En su solicitud de revisión judicial, el Sr. Irizarry señala que incidió la OEG al actuar en forma contraria al debido proceso de ley. Examinado el expediente en revisión y la transcripción de la vista administrativa ante la OEG, concluimos que no se cometieron los errores señalados, por lo que se confirma la resolución recurrida.

I

El 21 de septiembre de 2009 la Oficina de Ética Gubernamental presentó una querella contra el Sr. Irizarry, querella Núm. 10-08. Mediante la querella se alegó, en esencia, que: el Sr. Irizarry instruyó a los Policías Municipales de Lajas a no emitir boletos por faltas administrativas de tránsito porque le afectaba su imagen como candidato en el proceso eleccionario; que el 17 de marzo de 2008 le ordenó a los Policías Municipales entregar las libretas que utilizaban para emitir boletos por faltas administrativas bajo la Ley de Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000; que el Sr. Irizarry mantuvo la posesión de la libretas de boletos de tránsito hasta el 20 de junio de 2008; que el Sr. Irizarry instruyó a los miembros de la Policía Municipal que en toda intervención por comisión de delito grave o menos grave tenían que comunicarse directamente con él antes de decidir acudir al Tribunal General de Justicia para radicar una denuncia por el delito; que el querellado intervino con los Policías Municipales para que no radicaran denuncias contra ciertos residentes de Lajas, porque ello le quitaba votos hacia las elecciones; y otras actuaciones similares. Véanse las páginas 5 y 6 de la querella, la cual se encuentra a las páginas 5 y 6 del apéndice del recurso, en adelante, (Ap. págs.

5-6). La querella resumió el impacto de las alegaciones detalladas previamente como sigue:

18. La conducta del querellado al ordenar a los policías municipales no emitir boletos de tránsito por faltas administrativas y retener las libretas de estos, impidió y entorpeció el funcionamiento eficiente del Municipio. Dicha conducta es una deliberada, dolosa, delictiva y contraria al bienestar común. Además, su conducta afectó la seguridad de los ciudadanos de Lajas y la confianza del pueblo en su gobierno municipal. (Ap. pág. 6.)

La OEG adujo que las actuaciones del Sr. Irizarry constituían violaciones a los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra, y al Art. 7 del Reglamento de Ética Gubernamental1.

Luego de un extenso trámite procesal que se extendió por catorce (14) meses, el cual presentaremos en más detalle al discutir los señalamientos de errores, la OEG celebró la vista evidenciaria el 13 de diciembre de 2010. El Oficial Examinador emitió su Informe el 30 de diciembre de 2010. La OEG acogió en su totalidad el Informe y emitió la resolución dispositiva el 4 de enero de 2011. En esta la OEG determinó que el Sr. Irizarry había violado los incisos (a), (b) y (c) del Art. 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental y el Art.

7 del Reglamento de Ética Gubernamental. Por ello, le impuso una multa administrativa de siete mil dólares ($7,000.00).

El Sr. Irizarry solicitó la reconsideración. La OEG acogió la solicitud de reconsideración y la querellante presentó un escrito en oposición a esta. El 30 de marzo de 2011 la OEG emitió la resolución en reconsideración, mediante la cual dejó inalterada la multa antes impuesta.

Inconforme, el Sr.

Irizarry presentó el recurso de revisión judicial que aquí atendemos, señalando que incidió la OEG: (1) al no permitir que se culminara un adecuado descubrimiento de prueba; (2) al admitir prueba de referencia; (3) al no permitir la presentación de un testigo de refutación; y (4) al no aceptar el argumento del Sr. Irizarry que el requerirle a los miembros de la Policía Municipal de Lajas que entregaran las libretas que utilizaban para emitir boletos por faltas administrativas de tránsito estaba justificado. Según el recurrente, ello es debido a que una ordenanza del Municipio de Lajas sustituyó la Ley de Tránsito de Puerto Rico, razón por la cual ya no procedía emitir boletos por falta administrativa bajo la Ley de Tránsito en el Municipio de Lajas.

El Sr. Irizarry nos presentó una transcripción de la vista evidenciaria celebrada el 13 de diciembre de 2010. La OEG presentó su alegato en oposición al recurso de revisión. Procedemos a resolver.

II

Los incisos (a), (b) y (c) del artículo 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 1822(a), 1822(b) y 1822(c), disponen ciertas normas básicas para los empleados y funcionarios públicos, proveyendo como sigue:

3 L.P.R.A. sec. 1822. Prohibiciones - Carácter general

(a) Ningún funcionario o empleado público desacatará, ya sea personalmente o actuando como servidor público, las leyes en vigor ni las citaciones u órdenes de los Tribunales de Justicia, de la Rama Legislativa o de las agencias de la Rama Ejecutiva que tengan autoridad para ello. (b) Ningún funcionario o empleado público dilatará la prestación de los servicios que las agencias ejecutivas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están obligadas a ofrecer ni entorpecerá el funcionamiento eficiente de la Rama Ejecutiva. (Énfasis suplido.)

(c) Ningún funcionario o empleado público utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para obtener, directa o indirectamente para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley. (Énfasis suplido.)

El Art. 7 del Reglamento de Ética Gubernamental, Reg. Núm. 4827, dispone:

ARTÍCULO 7. ACTIVIDADES POLÍTICAS

Ningún funcionario o empleado público aplicará criterios políticos al ejercicio de su función administrativa ni utilizará poderes, información o recursos originados o derivados de su función administrativa a actividades políticas. (Énfasis suplido.)

III

Para poder evaluar apropiadamente los señalamientos de errores presentados por el recurrente es necesario tener presente las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho incluidas en el Informe del Oficial Examinador y examinar la evidencia documental y testifical en la cual este se fundamentó. El informe del Oficial Examinador fue adoptado en su totalidad por la OEG.

En su sección sobre Determinaciones de Hecho el Informe expone:

DETERMINACIONES DE HECHO

El Sr. Marcos Irizarry Pagán laboró como alcalde del Municipio de Lajas (Municipio) desde el 14 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2008. Por consiguiente era un funcionario al momento de ocurrir los hechos objetos de la presente querella. Como Alcalde era la máxima autoridad del Cuerpo de la Policía Municipal, así como en todo el Municipio.

Para el mes de marzo de 2008, el querellado ordenó la recolección y recibió las libretas para expedir boletos por faltas administrativas, en manos de los policías municipales. Mas tarde, el 20 de junio de 2008, el querellado devolvió las referidas libretas a los policías municipales. Llama especialmente la atención, que esto ocurra después que los promoventes alertan a la OEG. El querellado instruyó a los componentes de la Policía Municipal de Lajas a que, en toda intervención por la comisión de delito, tenían que comunicarse con él antes de acudir al Tribunal General de Justicia para comenzar el proceso de presentación de acusaciones contra algún imputado. Por lo menos, en un incidente relatado por la prueba testifical, el abogado asesor del alcalde acudió al procedimiento de presentación de cargos para indagar sobre la situación de un imputado y solicitar que no se presentara el caso de embriaguez que se preveía. Sobre esta acción no existe prueba en contra en el expediente. (Énfasis suplido.)

Después de examinar el expediente en su totalidad, de recibir la prueba documental y testifical, estamos en posición de emitir las siguientes:

CONCLUSIONES DE DERECHO

…

Nuestra Ley de Ética Gubernamental dispone, en el artículo 3.2(a), lo siguiente:

"Ningún funcionario o empleado público desacatará, ya sea personalmente o actuando como servidor público, las leyes en vigor ni las citaciones u órdenes de los Tribunales de Justicia, de la Rama Legislativa o de las agencias de la Rama Ejecutiva que tengan autoridad para ello." (Negritas en el original.)

El querellado con sus acciones y como máxima autoridad en el Municipio, violó la Ley de la Policía Municipal, Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977. Además de esto, interrumpió la aplicación de la Ley de Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000. Consecuencia ineludible de ello hace lo encontremos en violación al artículo 3.2(a).

El...

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