Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201200287

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200287
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

LEXTA20120329-16 Pueblo de PR v. Báez López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
OCTAVIO Baez Lopez
Recurrido
KLCE201200287 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. núm.: D LA2011G0841 Sobre: Art. 5.04 de la Ley de Armas (Supresión de Evidencia)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de marzo de 2012.

El Pueblo de Puerto Rico nos pide que revisemos por vía de certiorari una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, dictada el 1ro. de febrero de 2012 y notificada el 8 de febrero siguiente1, mediante la cual dicho foro declaró Ha Lugar una moción de supresión sometida por el acusado. Acompañó con su escrito una moción de auxilio de jurisdicción, para que ordenásemos la paralización de la celebración del juicio en su fondo, pautado para el 21 de marzo de 2012.

Le requerimos al recurrido, señor Octavio Báez López, que se expresara en torno a los escritos presentados por el Pueblo. Este no ha comparecido, por lo que sin el beneficio de su comparecencia, resolvemos.

I.

Por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2011, al recurrido se le acusó por el delito tipificado por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas. Específicamente, se le imputó portar ilegalmente una pistola Smith & Wesson negra, calibre .40 mm.

El 27 de enero de 2012, el recurrido presentó una “Moción de supresión de identificación del acusado”2. En dicho escrito, este sostuvo que la intervención en la cual se obtuvo la evidencia delictiva fue ilegal. Según expresó, de acuerdo al testimonio de la agente Michaida Rivera (Rivera) en la vista preliminar, el 30 de mayo de 2011 hubo un accidente de tránsito en la carretera estatal 174, de lo cual fue informada esta mediante radio comunicación de la Policía. Rivera se dirigió al lugar y observó a un joven que yacía en el pavimento cerca de una motora accidentada. El joven sangraba por la rodilla, mano y cabeza. Rivera describió el estado del joven como “aturdido” y “medio inconsciente”. Sin embargo, no le hizo ninguna pregunta al recurrido para identificarlo, o sobre la condición que lo afectaba en ese momento.

Un paramédico de apellido Rosado arribó a la escena y dio los primeros auxilios al recurrido. En aras de facilitar el tratamiento, Rosado le removió una cartera que el recurrido portaba cruzada en el pecho y la entregó a Rivera. Rivera entonces palpó la cartera y sintió lo que según su experiencia era un arma de fuego. Por ello y, sin pedirle autorización al recurrido, esta abrió la cartera y extrajo una pistola Smith & Wesson.

Posteriormente, el recurrido fue transportado al Hospital Regional. Allí, Rivera entrevistó al recurrido, quien negó poseer licencia de portación de armas. Ello dio lugar a la presentación de la acusación contra el recurrido.

Según planteó el recurrido, la intervención de Rivera fue ilegal, por lo que la identificación es producto del fruto del árbol ponzoñoso. Adujo que la búsqueda que hizo Rivera en la cartera no tuvo como propósito atender la emergencia –es decir, el accidente ocurrido- sino corroborar una percepción sensorial en la cartera del recurrido. Sostuvo que no existe un nexo entre la actuación de Rivera y la emergencia, ni el material delictivo se encontraba a plena vista, ni adquirida de forma colateral a la emergencia, sino en virtud de un registro no vinculado al accidente ocurrido. Tampoco el registro fue hecho con el propósito de verificar la identidad del recurrido, pues la agente Rivera ni siquiera le preguntó al recurrido su nombre. Inclusive, según adujo el recurrido, Rivera supo el nombre de este cuando él se lo indicó posteriormente.

El Pueblo se opuso a la supresión solicitada por el recurrido.3 Sostuvo que el registro de la propiedad del recurrido se realizó en una situación de emergencia. Sostuvo que este se encontraba en peligro y necesitaba ayuda, al punto que fue hospitalizado y se le practicó una cirugía. Citó, en su apoyo, las doctrinas sentadas en Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988) y Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991). Expresó que, en casos de emergencia, se ha permitido el registro para evitar riesgos a la seguridad pública y para la Policía, para evitar destrucción de evidencia o una fuga; y en consideración del factor de gravedad del delito objeto de la investigación. Sostuvo, además, que el recurrido transitaba en una motora, cuya expectativa de intimidad es menor que cuando se transita en un automóvil.

Celebrada una vista sobre la moción de supresión presentada por el recurrido, el 1ro. de febrero de 2012 el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud del recurrido, notificada el 8 de febrero de 2012. Concluyó que, ante la sospecha de Rivera de que en la cartera del recurrido se encontraba un arma, pudo esta dejar la cartera bajo la custodia de otro agente y solicitar una orden de registro. Razonó además, que aunque el recurrido se encontraba aturdido al momento del accidente, este estaba en condiciones de contestar...

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