Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1991 - 128 D.P.R. 672

EmisorTribunal Supremo
DPR128 D.P.R. 672
Fecha de Resolución26 de Junio de 1991

128 D.P.R. 672 (1991) PUEBLO V. RIVERA COLÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Demandante-Recurrido

v.

Daisy Rivera Colón

Demandada-Peticionaria

Núm: CE-89-6

Certiorari

Abogado de la Parte Recurrida: Oficina del Procurador General, Lcda. Norma Cotti Cruz, Lcdo.

Ricardo Alegría Pons, Procurador General Auxiliar.

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis O. Rodríguez Rosario, Lcdo.

Francisco Dolz Sánchez

Tribunal Superior: Sala de Humacao

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Fernando Gierbolini

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 1991.

Este recurso nos requiere que examinemos la validez constitucional de un allanamiento realizado en horas de la madrugada por la Policía de Puerto Rico en la residencia de la peticionaria, Daisy Rivera Colón, mientras se diligenciaba una orden de arresto contra una persona que se encontraba de visita. Ante nos la peticionaria invoca la protección constitucional contra registros irrazonables y cuestiona la decisión del Tribunal Superior desestimando una moción de supresión de la evidencia obtenida sin orden de allanamiento y que el ministerio público se propone utilizar en el procedimiento criminal que sigue contra ella. Revocamos.

Según surge de la transcripción de evidencia y de los autos del caso, el día 26 de agosto de 1988, entre las cuatro y cinco de la madrugada, se realizó un operativo policíaco en el municipio de Fajardo en el cual un sinnúmero de agentes del orden público diligenciaron varias órdenes de arresto emitidas contra distintos ciudadanos.

Entre estos se encontraba el Sr. Jaime Colón Vega, a quien se le imputaba infringir la ley de sustancias controladas.

Con estos propósitos los agentes fueron a la residencia de Colón Vega y tocaron en la puerta. Un joven no identificado les abrió la puerta y la esposa de Colón Vega salió del interior de la residencia e informó que su esposo no se encontraba en el lugar. Sin corroborar esta información, los agentes le solicitaron a la señora Colón Vega que cuando él regresara a la casa le informara que tenían una orden de arresto contra él y que debía pasar por la División de Drogas. Inmediatamente después, se retiraron del lugar sin investigar si Colón Vega se estaba escondiendo de ellos. (T.E., págs. 100102).

Según el testimonio del agente Ortiz Robledo, los policías entonces se dirigieron a la residencia de la peticionaria Daisy Rivera Colón, donde en distintas ocasiones anteriores habían visto al sospechoso. [T.E. pág. 19-20]. Una vez allí, el agente pudo observar que una guagua roja y blanca, como la de Colón Vega, estaba estacionada frente a la casa de la peticionaria, localizada en una urbanización de Fajardo.1 T.E. pág. 21].

La fotografía de la residencia, admitida en los procedimientos del foro de instancia, revela que la casa tenía una entrada pavimentada y un área de grama frente a unas ventanas de celosías. De la fotografía también se desprende que había un portal enrejado con un portón coloocado frente a la puerta principal de la residencia. A varios pies de la entrada y separado por una pared, que sobresalía de las rejas de forma perpendicular hacia la acera, había unas ventanas de celosía.

Los agentes se detuvieron frente a la residencia [T.E. a las págs. 23-25] y rodearon la casa. Ortiz Robledo entró al solar de la peticionaria y al ver que el portón de rejas estaba cerrado, caminó uno o dos pies y se dirigió hacia la única ventana que estaba entreabierta. [T.E. pág.

31]. Entonces, se paró sobre la grama que estaba frente a la ventana, sigilosamente se inclinó y atisbó entre las celosías. Como el interior estaba iluminado, vió a Colón Vega y a la peticionaria envasando un polvo blanco en una envoltura plástica. [T.E.

pág. 33].

Entonces, Ortiz Robledo le informó a Colón Vega de su presencia y le ordenó que abriera la puerta. Segundos después y ante la amenaza del agente con derrumbar la puerta, éste la abrió, así como el portón de rejas exterior. Inmediatamente los agentes procedieron a arrestar a Colón Vega y a la peticionaria2 y a hacerle las advertencias de rigor.

El agente explicó que después de arrestarlo en el portón exterior, Colón Vega solicitó autorización para buscar unos cigarrillos en una de las habitaciones y los policías lo acompañaron. Una vez en el interior los policías observaron sobre la mesa del comedor sustancias controladas, parafernalia propia de esa actividad y un revólver. Simultáneamente otros agentes se dirigieron al baño de la residencia y observaron envolturas plásticas en el interior del inodoro.3

Por la evidencia ocupada en su residencia se radicaron contra la peticionaria varias acusaciones por violación a la ley de sustancias controladas y la ley de armas. Colón Vega también fue acusado por las mismas infracciones.

Oportunamente la peticionaria presentó una moción de supresión de evidencia en el proceso iniciado en su contra.

Luego de considerar la prueba sometida en la vista, el tribunal de instancia declaró sin lugar la moción de supresión de evidencia. Entre otras cosas determinó que el arresto de Daisy Rivera Colón y el registro y allanamiento efectuado en su propiedad fue válido y razonable, ya que la orden de arresto emitida contra Jaime Colón Vega facultaba a los agentes del orden público a penetrar y registrar la propiedad de ésta.

De esa resolución recurre Daisy Rivera Colón argumentando que erró el tribunal de instancia al no suprimir la evidencia ocupada. Nos insta a que adoptemos la norma jurisprudencial de que para poder arrestar a un sospechoso en el hogar de una tercera persona es necesaria la expedición de una orden de allanamiento según lo resuelto por el Tribunal Supremo Federal en Steagald v. U.S., 451 US 204 (1981). Por la importancia de la controversia, expedimos el auto de certiorari y ordenamos la paralización de los procedimientos.

La controversia presente en este recurso se circunscribe a determinar la legalidad del registro y allanamiento de la residencia de la peticionaria, sin que mediara ni orden de arresto o de allanamiento en su contra, ni la sospecha previa de que ésta cometiera algún delito o infracción. La premisa inicial es que el arresto de ella surge como consecuencia de la intervención por parte de los agentes del orden público, con un sospechoso que se encontraba en su residencia y contra el cual pesaba una orden de arresto.

Para determinar si la actuación de los agentes fue válida, hay que examinar varias dimensiones del problema.

En primer lugar, hay que determinar si los agentes del orden público infringieron la expectativa razonable de intimidad que gozaba la peticionaria, al traspasar la zona aledaña a su residencia y atisbar a través de una ventana. En segundo lugar, hay que examinar si al amparo de la Sec. 10 del Art. II de la Constitución una orden de arresto contra un sospechoso convalida el allanamiento de la residencia de un tercero y si la evidencia obtenida en ese registro puede utilizarse en contra de este último.

La protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables tiene base tanto en la Constitución de los Estados Unidos como en la de Puerto Rico.

Sin embargo, aquí se aprobaron unas garantías más amplias que las que provee la Constitución Federal y por ende nuestra Ley Fundamental goza de una vitalidad independiente. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1975). "Al interpretar el alcance de esta protección este Tribunal ha reconocido expresamente su facultad de ampliar las garantías contra registros e incautaciones más allá de los límites de la Enmienda Cuarta". Pueblo v. Malavé, resuelto el 17 de febrero de 1988, 120 D.P.R. 470, 1988.

Al interpretar sus contornos hemos hecho claro que en Puerto Rico esta garantía debe examinarse exclusivamente a la luz de la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 205 (1984). Aunque las decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que interpretan la Enmienda Cuarta, establecen el contenido mínimo de la protección constitucional, al descargar nuestra responsabilidad constitucional "podemos ir más allá de las fronteras limitativas de la jurisprudencia federal". Pueblo v. Falú, 116 D.P.R. 828, 837 (1986). Conforme a esta trayectoria jurisprudencial, resolvemos la controversia de autos al amparo de la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado. Por esta razón, las referencias en esta ponencia a casos y materiales estadounidense serán únicamente con fines comparativos. Cuando se examine una decisión del Tribunal Supremo Federal relativa a la Enmienda Cuarta se hará para indicar el contenido mínimo de esta garantía.

La sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece "el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables." La efectividad de este precepto constitucional se garantiza primordialmente por el requisito de que "[s]ólo se expedirá mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse".

Estos preceptos constitucionales tienen como objetivo básico proteger la intimidad y la dignidad de los puertorriqueños. Véase Pueblo v. Martínez Torres, resuelto el 17 de febrero de 1988, 120 D.P.R.

496 (1988); ELA v. Coca Cola Bott. Co., Supra a la pág. 207. Por tener apoyo en este derecho preeminente, hemos interpretado las garantías contra registros y allanamientos de forma más amplia que la jurisprudencia constitucional norteamericana. Pueblo v. Dolce, supra a las págs. 428-429 (1976); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327 (1979); Pueblo v. Malavé, supra. No obstante, cuando consideramos que a la luz de...

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