Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200071
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012

LEXTA20120420-017 Molina Carli v. Cesco Metropolitano Depart. de Transportación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

OTILIA MOLINA CARLI Recurrida v. CESCO METROPOLITANO DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Y OTROS Peticionarios KLAN201200071
consolidado con
KLCE201200099
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K DP03-1494 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2012.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó una sentencia parcial en la que determinó que hubo negligencia de las partes demandadas en el pleito del epígrafe, por hechos ocurridos en un Centro de Servicios al Conductor del Departamento de Transportación y Obras y Públicas, cuando la señora Otilia Molina Carli sufrió daños al caerse por una escalera. La determinación de negligencia y la consecuente responsabilidad civil solidaria que el tribunal a quo les impuso a todas las demandadas están fundamentadas en la interpretación del contrato de arrendamiento que rige la relación contractual entre P.D.C.M. Associates, Inc., como dueño y arrendador del edificio donde ocurrió la caída, y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, arrendatario de parte de la estructura.

En el recurso KLAN201200071, que acogimos como certiorari por tratarse de un dictamen que no dispone de la totalidad de la reclamación,1 P.D.C.M. Associates, Inc. y su aseguradora nos solicitan que dejemos sin efecto la determinación de negligencia que el Tribunal de Primera Instancia hizo en su contra por los daños que sufrió la señora Molina Carli. El recurso fue consolidado con la petición de certiorari KLCE201200099 que el Departamento de Transportación y su compañía de seguros presentaron ante este foro para cuestionar similar determinación respecto a ellas por los mismos hechos.

Luego de examinar los fundamentos de la determinación recurrida a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari presentado por el Departamento de Transportación y revocar la determinación de negligencia que el Tribunal de Primera Instancia hizo en su contra. Además, por las razones que examinamos más adelante, denegamos la expedición del recurso instado por P.D.C.M. Associates, Inc.

Antes de exponer los fundamentos que sostienen estas determinaciones, veamos brevemente los hechos más relevantes que dieron lugar a las controversias planteadas.

I

El 3 de abril de 2003, a eso de las cinco y treinta de la tarde, doña Otilia Molina Carli acompañó a su hija a gestionar el traspaso de un vehículo de motor en el Centro de Servicios al Conductor (CESCO) del Departamento de Transportación y Obras y Públicas (DTOP) del municipio de Carolina. Al bajar por la escalera que conduce hacia ese local, desde el área del estacionamiento, doña Otilia sufrió una caída. Según las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, la caída de doña Otilia ocurrió “entre el segundo y tercer escalón”, a pesar de que calzaba zapatos de tacón bajo y estaba utilizando el único pasamano disponible. El accidente ocurrió debido a la falta de un mantenimiento adecuado de esa escalera, cuyo cemento en las huellas estaba agrietado y desprendido en secciones, con una superficie que no era uniforme y que creaba inestabilidad. En síntesis, el foro de primera instancia concluyó que doña Otilia no pudo evitar el accidente y que “los desniveles, grietas, desprendimiento de cemento en las huellas de la escalera debido al desgaste por uso y al estar expuesta a las inclemencias del tiempo, fue la causa de que la demandante perdiera el equilibrio y se cayera”.

La referida oficina del CESCO está localizada en el edificio comercial Century Business Park, que es propiedad de P.D.C.M. Associates, Inc. (PDCM) y en el que también ubican otras oficinas comerciales. La relación arrendador-arrendatario entre PDCM y el DTOP, para la ubicación de la oficina del CESCO en ese edificio comercial, inició el 1 de marzo de 2000 y al momento de los hechos se encontraba vigente.

La escalera donde ocurrió la caída de doña Otilia está localizada frente al local del CESCO, pero forma parte de las áreas comunes del mencionado edificio comercial, cuyo mantenimiento, según el contrato de arrendamiento que más adelante examinaremos, es de la entera y exclusiva responsabilidad de PDCM. Además, por constituir un elemento común del edificio comercial, los empleados y clientes de todos los inquilinos tienen el mismo acceso a dicha escalera y pueden utilizarla por igual.

Durante los trámites de rigor ante el Tribunal de Primera Instancia, PDCM y el DTOP solicitaron que dicho foro resolviera sumariamente y a su favor la reclamación que, por los mencionados hechos, doña Otilia presentó en contra de ambos. Como la caída de doña Otilia no ocurrió dentro del CESCO que el DTOP opera en el referido edificio de PDCM, sino en un área de uso común por todos los inquilinos que están allí establecidos, las contenciones principales de estas partes giraron en torno al alcance de su responsabilidad sobre la mencionada escalera, lugar específico donde ocurrió el accidente. El foro primario accedió a la petición de PDCM y del DTOP de bifurcar los procedimientos para dirimir ese asunto y el aspecto de la negligencia primero, por lo que quedó pendiente de resolución la cuantía de los daños.

Así, y luego de examinar la prueba documental, oral y pericial que a esos fines se presentó durante el juicio, y de aquilatar su credibilidad y valor probatorio, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la caída de doña Otilia y los daños que esta sufrió fueron ocasionados por la culpa o negligencia compartida de PDCM y el DTOP. Al imponerle responsabilidad solidaria a PDCM y al DTOP en un 75 y 25 por ciento, respectivamente, el Tribunal de Primera Instancia aludió a una supuesta obligación de naturaleza “externa” del DTOP frente a doña Otilia en este caso.

Ello, a pesar de que el contrato de arrendamiento entre PDCM y el DTOP no disponía expresamente sobre tal obligación en la eventualidad de un accidente en las áreas comunes del edificio comercial o en la escalera en cuestión. En su resolución, el foro primario específicamente resolvió que:

A la luz de la relación contractual interna existente entre las partes contratantes[,] PDCM tenía el deber de mantener la escalera donde ocurrió el accidente de la Sra. Molina Carli, en buen estado para su uso. No obstante, en la obligación externa de ambas codemandadas con la demandante, ambas codemandadas tienen el deber de velar por la seguridad y notificar y corregir cualquier condición peligrosa dentro de los elementos comunes, bien fuere por causas específicas o por el deterioro por el uso. Ante la parte demandante están obligadas ambas codemandadas, PDCM como dueña y con control sobre el elemento común mediante contrato y el D.T.O.P. al omitir notificar y/o advertir del peligro a PDCM para que se corrigiese la escalera frente a su local.

Concluimos[,] por tanto, que la parte demandante demostró preponderan-temente que el deterioro de la escalera y la negligencia por omisión de corregir dichos defectos en la escalera en cuestión al no percatarse del estado de deterioro de la escalera y no notificar y/o advertir de tal peligrosidad para que se corrigiese constituyó la causa de la caída.

Ap. del Recurso Consolidado, en la pág. 13.

El tribunal sentenciador acogió la solicitud de determinaciones de hechos adicionales que el DTOP presentó y las incorporó en su dictamen.2 De otro lado, declaró no ha lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales de PDCM y las mociones de reconsideración que tanto esta como el DTOP instaron.

De esas determinaciones recurren las peticionarias ante nos, mediante los dos recursos que, como adelantamos, consolidamos.

II

- A -

Al analizar los dos recursos discrecionales que tenemos ante nos debemos considerar, como cuestión de umbral, si se dan las circunstancias necesarias para activar nuestra jurisdicción revisora.

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso.

De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91, (2001); Pueblo v. Días De León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., R. 52.1, fue objeto de cambios fundamentales con el propósito principal de delimitar nuestra función revisora discrecional, y así evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias que dilatan innecesariamente los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y que pueden esperar su revisión en el recurso de apelación. Rivera García v. Joe’s European Shop, res. el 2 de diciembre de 2011, 183 D.P.R. __(2011), 2011 TSPR 179.

Otro de los cambios más significativos que aportó la Regla 52.1 es que dispone que en los casos en que el Tribunal de Apelaciones emita un “no ha lugar”, este no viene obligado a fundamentar su decisión de no expedir dicho recurso. Así pues, excepto en contadas instancias mencionadas expresamente en la misma Regla 52.1, esta establece una clara prohibición a la revisión en certiorari de toda resolución u orden interlocutoria. Id. En lo pertinente la referida Regla 52.1 dispone que:

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido...

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