Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201200317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200317
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012

LEXTA20120423-012 Pueblo de PR v. Ruiz Pantoja

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
RECURRIDO
V
EDWIN RUIZ PANTOJA
peticionario
KLCE201200317
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia de Arecibo CRIMINAl NÚM: CBD2010G0531; CLA2010G0421 AL 423 SOBRE: ART. 193 Apropiación Ilegal Agravada Art. 5.15, 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2012.

Comparece por derecho propio el señor Edwin Ruiz Pantoja, mediante recurso de certiorari presentado el 8 de marzo de 2012. Solicita el peticionario que revoquemos la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo el 7 de febrero de 2012, notificada el siguiente 9 de febrero. Mediante la referida Orden, el foro de instancia declaró NO HA LUGAR la moción presentada por el señor Ruiz Pantoja al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.

Inconforme, el aquí peticionario presentó el recurso ante nuestra consideración señalando, en esencia, que el foro de instancia erró al declarar NO HA LUGAR la moción al amparo de la Regla 192.1 sin la celebración de una Vista Evidenciaria.

El 9 de abril de 2012, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, presentó su alegato. Perfeccionado el recurso procedemos a la consideración del mismo.

I

El 22 de diciembre de 2010 el señor Edwin Ruiz Pantoja fue sentenciado a cumplir una condena en prisión producto de una alegación preacordada alcanzada entre éste, a través de su representación legal, y el Ministerio Público, ante cargos de apropiación ilegal agravada y violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

No surge del recurso que la Sentencia fuera apelada. El 8 de marzo de 2012, el aquí peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal alegando en esencia que no fue orientado debidamente por su abogado al aceptar la alegación preacordada y que descubrió un video que alegadamente demuestra que los delitos bajo la Ley de Armas por los que cumple Sentencia no se sostienen porque el arma que se visualiza en el video de seguridad es un arma de juguete con la cual no se puede infligir daño corporal alguno a una persona. Solicitó por tanto que el Tribunal enmendara o corrigiera su Sentencia. El foro de instancia declaró NO HA LUGAR la moción.

Es la posición del Procurador General, representando al Pueblo de Puerto Rico, que “el procedimiento bajo la Regla 192.1 está limitado a revisar cuestiones de derecho y no cuestiones de hecho previamente adjudicadas por el tribunal” y que lo que correspondía era que el aquí peticionario hubiese utilizado “los mecanismos apelativos ordinarios para buscar la rectificación de la Sentencia por errores de hechos o una apreciación errónea de la prueba”. Señala además en cuanto al alegado descubrimiento de un video del que surge que el arma utilizada por el peticionario era de juguete, que este no justificó por qué dicha prueba, no había podido ser descubierta antes de ser condenado. (Alegato del Procurador, pág. 7) De otra parte, el peticionario plantea que no fue orientado debidamente por su abogado “de como se debía proceder para presentar una defensa adecuada” en lo relacionado a los casos por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico y de que “nunca fue orientado de como poder ayudar a [su] abogado en conseguir defensa adecuada”. (Moción Regla 192.1, Apéndice págs. 2-3) En cuanto a dicha alegación, el Procurador General señala que es inmeritoria porque “la conducta del letrado que conlleva la revocación de la convicción debe ser de tal intensidad que se trata de una conducta en extremo prejudicial, que atente contra la validez del Juicio o erosione el debido proceso de ley. (Alegato del Procurador General pág. 7)

II

El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Es el recurso de certiorari el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009).

Distinto al recurso de apelación, el foro apelativo tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, dicha discreción no opera en el vacío y debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Negrón v. Srio de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001). El ejercicio de discreción del foro apelativo intermedio “debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 98 (2008).

Con el fin de poder ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, señala los criterios que se deben tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

“El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la...

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