Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2012, número de resolución KLRA201000785

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000785
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012

LEXTA20120427-011 Maldonado Rodríguez v. Adm. de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ALFREDO MALDONADO RODRÍGUEZ SAMUEL RIVERA AMARO
RECURRENTE
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
RECURRIDO
KLRA201000785
REVISIÓN ADMINISTRATIVA CASO: 08-AC-029 y 08-AC-104 SOBRE: REVISIÓN PROCEDENTE DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN, PROCESAMIENTO Y APELACIÓN (CIPA)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2012.

Comparecen Alfredo Maldonado Rodríguez y Samuel Rivera Amaro ante nos para que revisemos la Resolución emitida el 14 de mayo de 2010 y notificada el 25 de mayo del mismo año, por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), mediante la cual se confirmaron las medidas disciplinarias que le fueron impuestas a éstos.

HECHOS

Tras la correspondiente formulación de cargos,1 la celebración de la Vista Administrativa Informal y en atención al informe rendido por el Oficial Examinador, en o para abril de 2006 el Administrador de Corrección tomó la determinación de confirmar la destitución de los Tenientes Alfredo Maldonado Rodríguez (Maldonado Rodríguez) y Samuel Rivera Amaro (Rivera Amaro). (Ap., págs. 14 y 27, respectivamente.)

Inconformes, Maldonado Rodríguez y Rivera Amaro apelaron ante la CIPA. (Ap., págs. 1 y 19, respectivamente.) Celebrada la vista en su fondo, la CIPA emitió la Resolución impugnada en la que realizó las siguientes determinaciones de hechos que, por su pertinencia, transcribimos in extenso:

1. Los apelantes laboraban en la Administración de Corrección y ocupaban el puesto regular de Tenientes II en la cárcel de Guayama 1000.

2. El sábado 11 de febrero de 2006, se publicó en varios rotativos del país una información que señalaba alegaciones hechas por los apelantes:

“Estamos denunciando que el señor Díaz Correa nos ordenó que utilizáramos palos y químicos contra esos cuatro confinados y nosotros no vamos a cumplir con unas órdenes que son claramente ilegales y violan los derechos humanos y civiles.”.

3. De la investigación surgió que cuatro (4) confinados estaban ubicados en la Unidad de Admisiones alegando que temían por su seguridad. La Unidad de Admisiones de la referida institución no puede ser utilizada para segregación de confinados que reclaman segregación por custodia protectiva. Exhibit II por Estipulación, página 5.

4. A los apelantes se les había instruido de usar la fuerza en el caso que confinados que reclaman segregación por custodia protectiva se negaran a regresar a sus celdas si no cumplían con la orden de informar quién los estaba amenazando, de acuerdo con el Artículo VI (I) del Reglamento Sobre Unidades Especiales De Vivienda. Exhibit II por Estipulación. Para ello está aprobado el reglamento interno titulado, Reglamento Para El Uso De La Fuerza, aprobado el 2 de septiembre de 2006. Exhibit I por Estipulación.

5. Los apelantes se negaron a cooperar durante la investigación del caso.

6. Es requisito de la Administración de Corrección que cuando un confinado solicita protección puede acercarse a cualquier funcionario para que lo protejan y lo cambien a una celda de protección, siempre que exprese el problema de seguridad que tiene. De no expresar el problema de seguridad que tiene, se le regresa a la celda o unidad de vivienda con los otros confinados. El límite en que un confinado puede estar en una celda de segregación es de 72 horas. Artículo VII del Reglamento Sobre Unidades Especiales de Vivienda. Véase el Exhibit II por Estipulación.

7. En las unidades de vivienda de la cárcel de Guayama 1000, las celdas de segregación se estaban utilizando como unidades de vivienda permanente. Al evaluar los expedientes, se probaba que los confinados no tenían un problema de seguridad, no tenían un expediente relacionado con el problema de seguridad que alegaban. Lo que querían era un traslado a una cárcel más cercana a su residencia.

8. Por esta irregularidad la Corte Federal le pudo haber impuesto a la Administración de Corrección una multa por el incumplimiento con las condiciones del caso de Morales Feliciano. (Ap., págs. 31-32.)

Con esos hechos determinados la CIPA confirmó la expulsión de los recurrentes, quienes inconformes comparecen ante nos al entender que incidió la CIPA al:

[…] confirmar la destitución de los recurrentes Alfredo Maldonado Rodríguez y Samuel Rivera Amaro al carecer dicho foro de evidencia sustancial para sustentar una conclusión de que el recurrente Maldonado Rodríguez violó el reglamento del recurrido, y de que el recurrente Rivera Amaro divulgó información confidencial en poder de la Administración de Corrección.

[…] declarar No Ha Lugar la apelación presentada en ese foro y no aplicar el principio de disciplina progresiva al caso de ambos recurrentes, y así reducir la sanción impuesta, de destitución por ser excesiva a una suspensión de empleo y sueldo.

[…] no concluir a base de la prueba que la destitución se utilizó por el recurrido para castigar a los recurrentes por éstos haber ejercido su derecho de libre expresión en torno al uso de la fuerza en la Institución Guayama-1000 por lo cual la destitución fue producto del discrimen contra ellos.

[…] no determinar que la prohibición del recurrido sobre la divulgación de información en poder de dicha agencia correccional, según aplicado a los recurrentes es nula e inconstitucional, y que esa reglamentación adolece de vaguedad.

Habiéndose presentado la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) vertida en la vista celebrada por la CIPA y con el beneficio del alegato de Corrección y los alegatos suplementarios de las partes, el 19 de octubre de 2011 la parte recurrente compareció ante nos solicitando la paralización del trámite apelativo en vista de una posible transacción del asunto. Atendido ello, accedimos al petitorio y procedimos a paralizar el trámite de la causa por 60 días.

En vista de que no se informó resultado alguno de las gestiones, el 12 de enero de 2012 emitimos Resolución concediendo 10 días plazo para informar el fruto de los esfuerzos transaccionales. En respuesta, el 24 de enero de 2012 la parte recurrente solicitó un término adicional de 20 días, contados a partir del 21 de febrero de 2012, para estar en posición de informar respecto a la potencial transacción. Por vía de Resolución del 30 de enero de 2012 accedimos a lo solicitado, mas el plazo concedido ha transcurrido en exceso sin que las partes hayan comparecido, ni solicitaran prórroga para exponer. La causa que atendemos data del 29 de julio de 2010 y está perfeccionada por lo que procede resolver.

EXPOSICION Y ANALISIS

Por estar intrínsecamente relacionados, consolidamos los errores para fines de discusión y disposición.

-A-

Comenzamos reafirmando que reconocemos gran consideración y deferencia a las decisiones que emiten las agencias en cuanto a las leyes de las que son custodios, ello en vista de que se trata de interpretaciones que se realizan dentro del ámbito del expertise y experiencia de dichos organismos administrativos. Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175 D.P.R. 464 (2009); Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173...

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