Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201100502

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100502
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012

LEXTA20120507-008 Pérez De Otero V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

NAYDAMAR PÉREZ DE OTERO por sí y en representación de La Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por esta y su cónyuge JOSÉ A. OTERO VIERA
Demandantes-Apelados
V
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE SALUD; HON. SECRETARIO DE SALUD DR. LORENZO GONZÁLEZ FELICIANO, en su carácter personal y en su carácter oficial como Secretario del Departamento de Salud
Demandados-Apelantes
KLAN201100502 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: SOLICITUD DE INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE POR VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES; SENTENCIA DECLARATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. K PE2010-2548

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a __7__ de mayo de 2012.

Mediante el presente recurso comparecen el Estado Libre Asociado de Puerto (ELA) y el Secretario de Salud, Hon. Lorenzo González Feliciano, este último en su carácter oficial y personal. Los comparecientes apelan de la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en la cual este denegó la solicitud de desestimación de las causas de acción en daños y perjuicios, al amparo de la Ley de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1983 y bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, presentadas por la Dra. Naydamar Pérez de Otero. En la misma sentencia sumaria parcial el TPI ordenó la reposición de la Dra. Pérez a su puesto como Directora de Servicios Médicos II en el Departamento de Salud, al concluir que su cesantía no procedía bajo la Ley Núm.

7-2009.

Examinados los argumentos de las partes a la luz de las disposiciones estatuarias y la jurisprudencia interpretativa de las mismas, concluimos que incidió el TPI, por lo que revocamos aquella parte de la sentencia parcial que rehusó desestimar las causas de acción al amparo de 42 USC

sec. 1983, supra, y el Arts. 1802, supra, por lo que quedan desestimadas las causas de acción que no fueron expresamente adjudicadas en la sentencia parcial apelada.

I

El 9 de julio de 2010 la Dra. Pérez presentó una demanda en la cual solicitaba que se emitiera un injunction preliminar e injunction permanente y, además, que se le resarciera por los daños y perjuicios alegados en la demanda de daños. Solicitó la imposición del resarcimiento de daños contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Secretario de Salud, Hon. Lorenzo González Feliciano, este último en su carácter oficial y personal. Adujo que era una empleada de carrera con muchos años de servicio, últimamente en la plaza de Directora de Servicios Médicos II en el Departamento de Salud y que el 22 de abril de 2010 los demandados le notificaron su cesantía efectiva el 28 de mayo de 2010, al amparo de la Ley Núm. 7-2009, conocida como la Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley Núm. 7). La demandante adujo que estaba excluida y exenta del plan de cesantías dispuesto por la Ley Núm. 7, supra, bajo el Artículo Núm. 37.02 de la referida ley. La Dra. Pérez había presentado en el mes de mayo de 2010 una apelación administrativa de la orden de cesantía ante la Comisión Apelativa de Servicios del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH), sobre estos mismos hechos.

En la demanda la Dra. Pérez solicitó que se expidiera un injunction preliminar y permanente mediante el cual se ordenara su reposición al puesto de Directora de Servicios Médicos II en el Departamento de Salud y el pago de los haberes dejados de percibir hasta la fecha de su reposición. Solicitó, además, el resarcimiento en daños por sufrimientos y angustias mentales de una suma de un millón de dólares ($1,000,000.00), una cuantía de daños punitivos no menor de quinientos mil dólares ($500,000.00), mas honorarios de abogado, según provisto en la Ley de Derechos Civiles Federal, 42 USC sec. 1983.

Mientras la demanda se dilucidaba, el 14 de febrero de 2011, CASARH emitió una resolución que declaró Ha Lugar la apelación de la Dra. Pérez y ordenó su restitución a su antiguo puesto1.

En el caso de autos los demandados solicitaron la desestimación, la parte demandante se opuso a esta y los demandados replicaron. El 10 de febrero de 2011 el TPI celebró una vista argumentativa. Durante la vista las partes presentaron una estipulación sobre los hechos básicos antes expuestos y estipularon los siguientes exhibits:

1- Las Especificaciones de Clase del Puesto de Director de Servicios Médicos II, fechada 26 de diciembre de 2007;

2- El Cuestionario de Clasificación de 13 de agosto de 2003;

3- La carta de cesantía, de 22 a abril de 2010, efectiva el 28 de mayo de 2010.

4- La Certificación de 18 de enero de 2011, sobre la cubierta de riesgo de Responsabilidad Profesional de la Dra. Naydamar Pérez López, cuyo pago era efectuado por el Departamento de Salud.

El 10 de marzo de 2011 el TPI emitió una sentencia sumaria parcial mediante la cual resolvió que el puesto que ocupaba la Dra. Pérez estaba excluido de la aplicación de la Ley Núm. 7, supra, por lo que la Dra. Pérez no podía ser cesanteada bajo dicho estatuto. El TPI determinó que las Especificaciones de Clase del puesto de Director de Servicios Médicos II, además de las funciones administrativas, incluían entre sus funciones el brindar servicios médicos directamente a los pacientes. Observó, además, que el puesto tenía como requisito preparación y experiencia como médico. Lo anterior conllevaba que el Departamento de Salud pagaba la cubierta de riesgo de responsabilidad profesional de la Dra. Pérez. En cuanto al derecho, indicó que el inciso (f) del Art. 37.02 de la Ley 7, según enmendado, excluía del plan de cesantías a "profesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfermeras farmacéuticos y técnicos de laboratorio)". Por lo anterior, el TPI emitió una orden de injunction preliminar y permanente mediante la cual ordenó la reposición de la Dra. Pérez al puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de percibir.

En cuanto las causas de acción sobre daños y perjuicios, al amparo de la Ley de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1983, y el Art. 1802 y del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, el TPI resolvió "que un funcionario razonable sabría o debería haber sabido que tal acción de despido es obviamente contraria a derecho", bajo las circunstancias antes descritas y lo dispuesto en la Ley Núm. 7, supra. Por ello, rehusó desestimar dichas causas de acción y ordenó la continuación de los procedimientos respecto estas.

Inconformes, los demandados, el ELA y el Secretario de Salud, este último en su capacidad oficial y personal, presentaron el recurso de apelación Núm. KLAN201100502 que aquí atendemos. Señalaron que incidió el TPI al no desestimar las causas de acción sobre daños y perjuicios, al amparo de 42 USC sec. 1983 y el Art. 1802, supra, a pesar de que la demanda no expone alegaciones que justifiquen la concesión de un remedio. Ello ya que aplican a los hechos de autos las doctrinas de inmunidad condicionada e inmunidad del soberano. La Dra. Pérez presentó un escrito en oposición a la apelación. Procedemos a resolver.

II

La situación de autos requiere que examinemos:

(1) a quien aplica y quienes están excluidos de la causa de acción en daños y perjuicios que surge al amparo de la Ley de Derechos Civiles Federal, 42 USC sec. 1983;

(2) quienes están excluidos bajo el Art. 70 de la Ley Núm. 7 de las causas de daños y perjuicios que surgen al amparo de el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141;

(3) quienes están excluidos, bajo la doctrina de inmunidad condiciona, de demandas en daños y perjuicios por actos relacionados a su cargo.

Según elaboraremos en las secciones que siguen, la causas de daños que surgen de 42 USC sec. 1983 excluyen al Estado y a los actos de los funcionarios públicos al cumplir con las funciones oficiales de sus puestos. Los daños al amparo del Art. 1802 del Código Civil, contra el Estado y los funcionarios en el ejercicio de las funciones ordenadas por la Ley Núm. 7, supra, fueron excluidos bajo el Art. 70 de la Ley Núm. 7. Finalmente, la responsabilidad personal en daños de funcionarios del gobierno, bajo el Art. 1802, supra, y bajo 42 USC

sec.1983, está excluida bajo la doctrina de inmunidad condicionada. Lo anterior excluye los errores en las interpretaciones de las leyes y solo deja como posible causa de acción en daños, bajo 42 USC sec. 1983 y el art. 1802, supra, ciertos tipos de actos de los funcionarios públicos, los cuales no se alegan en la demanda de autos. Por lo tanto, procede que se desestimen las causas de acción mencionadas en la demanda.

A

Consideraremos en primer lugar los reclamos de daños al amparo de la Ley de Derechos Civiles Federal, según provistos en 42 USC sec. 1983.

La Ley de Derechos Civiles de 1964, según enmendada, dispone una causa de daños en la sección 42 USC 1983, la cual dispone:

Every person who, under color of any statute, ordinance, regulation, custom, or usage, of any State or Territory or the District of Columbia, subjects, or causes to be subjected, any citizen of the United States or other person within the jurisdiction thereof to the deprivation of any rights, privileges, or immunities secured by the Constitution and laws, shall be liable to the party injured in an action at law, suit in equity, or other proper proceeding for redress.

En Leyva v. Aristud, 132 D.P.R. 489, 500-501 (1993), el Tribunal Supremo de Puerto Ricio examinó la responsabilidad que emana de la sección citada, exponiendo que:

La sección 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. sec. 1983, es un vehículo para que los ciudadanos puedan hacer valer los...

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