Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201100817

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100817
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012

LEXTA20120511-002 Rodríguez Benabe v. Ortiz Feliciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL VIII

Luis Rodríguez Benabe y Madeline Aponte por sí y en representación dela Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos
Demandantes-Apelantes
vs. Dr. José Ortiz Feliciano; la Soc. Legal de Gananciales compuesta por José Ortiz Feliciano e Ingrid Lithgow Ramírez; Peter Doe; Dra. Wilma Rodríguez González; Aseguradora ABC; Aseguradora ACME
Demandados-Apelados
KLAN201100817
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Sobre: Daños y Perjuicios Caso Civil Núm.: NSCI2002-00908 (302)

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2012.

Comparece ante nos los señores Luis Rodríguez Benabe y Madeline Aponte Marini por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, quienes presentan recurso de apelación mediante el cual solicitan la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI) el 27 de abril de 2010 y notificada el 23 de julio de igual año. En lo concerniente, en la misma se resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Como parte de los hechos que no están en controversia se incluyó el hecho de que el Tribunal Supremo confirmó que la parte tuvo conocimiento de la existencia de sus daños el día 3 de junio de 2001. Además estableció que la parte demandante interrumpió el término prescriptivo con relación al Dr. De Jesús mediante comunicación extrajudicial el 28 de enero del 2002 y no fue hasta el 19 de febrero del 2004 que radicó demanda contra el Dr. De Jesús. También es un hecho incontrovertible que la parte demandante para el 29 de noviembre de 2001 ya contaba con representación legal para gestionar la presente causa de acción. Por lo tanto, aplicando la teoría cognoscitiva según establecida en el caso de Miriam Vera Morales v. Dr. Alfredo Bravo Colón, [161 DPR 308 (2004)], desde que la parte demandante advino en conocimiento de sus daños hasta el momento en que radica la Demanda en contra del Dr. José Ortiz Feliciano había transcurrido un año y cuatro meses.

Además de lo anterior, la parte demandante visitó las oficinas de la Dra. Wilna Rodríguez González el día 11 de junio de 1999 y no fue hasta el día [20] de febrero de 2007 que presentó Demanda Enmendada e incluyó por primera vez a la Dra. Wilna Rodríguez González como demandada en el caso de referencia. Al momento en que la parte demandante radica Demanda Enmendada contra la Dra. Wilna Rodríguez había transcurrido seis años y ocho meses. Al así hacerlo, la demandante dejó transcurrir el término prescriptivo establecido en el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico [31 LPRA sec.

5298] sin gestionar reclamación alguna ni interrumpir el término prescriptivo de forma alguna contra la Dra. Wilna Rodríguez González. Como consecuencia, la parte demandante perdió su derecho a presentar reclamación dentro del término prescriptivo contra los demandados, doctores Ortiz Feliciano y Rodríguez González. La parte demandante tampoco le notificó a ninguno de los dos médicos demandados reclamación extra judicial alguna para interrumpir el término prescriptivo.

En conclusión, la parte demandante fue negligente en la tramitación de su propia defensa y dejó transcurrir el término prescriptivo con relación a las reclamaciones instadas contra los codemandados Dr. José Ortiz Feliciano y la Dra. Wilna Rodríguez González, por lo que procede la desestimación de la causa de acción radicada contra ambos médicos con perjuicio. Por los fundamentos de hechos y derecho discutidos, estamos convencidos que la causa de acción de los demandantes está totalmente prescrita.

. . . . . . . .

A base de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho precedentes, se declara Con Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el demandado Dr. José Ortiz Feliciano y la Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción radicada por la codemandada Dra. Wilna Rodríguez González y, como consecuencia, se desestima la Demanda de epígrafe a favor del Dr. José Ortiz Feliciano y la Demanda Enmendada a favor de la Dra. Wilna Rodríguez González y también del Dr. José Ortiz Feliciano, con perjuicio.

. . . . . . . .

(Ap.

1, Pág. 9-10).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar el referido dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 28 de octubre de 2002, la parte apelante instó una causa de acción sobre daños y perjuicios contra el Dr. José Ortiz Feliciano (Dr. Ortiz Feliciano) por alegadamente haber sufrido una mala práctica médica en varias intervenciones quirúrgicas causadas por el Dr. Miguel De Jesús Ramos (Dr. De Jesús Ramos). Así pues, el 23 de diciembre de 2002 el Dr. Ortiz Feliciano contestó la demanda y entre las defensas afirmativas levantadas planteó la prescripción de la controversia. El 20 de febrero de 2007, la parte apelante sometió una Demanda Enmendada a los efectos de incluir como demandada a la Dra. Wilna M. Rodríguez González (Dra. Rodríguez González). A esos efectos, los coapelados contestaron la enmienda de la demanda y ambos establecieron la defensa afirmativa de la prescripción.

Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 19 de febrero de 2004 la parte apelante radicó una Demanda contra el Dr. De Jesús Ramos. Posteriormente, el TPI desestimó la mencionada causa de acción por prescripción mediante el mecanismo de sentencia sumaria, al haber transcurrido el término de un año establecido en nuestra doctrina para las reclamaciones de daños y perjuicios conforme el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 51411.

Luego de varias incidencias procesales en el caso de epígrafe, las partes continuaron con el descubrimiento de prueba y los coapelados presentaron sus respectivas solicitudes, para que se dictara sentencia desestimatoria por prescripción mediante el mecanismo de sentencia sumaria; la parte apelante se opuso a las mismas. En varias vistas de seguimiento las partes aquí comparecientes, habían discutido sus planteamientos acerca de la prescripción. No obstante, el 27 de abril de 2010 se celebró una vista ante el Foro a quo, donde las partes argumentaron a cabalidad sus argumentos sobre el trámite a seguir en la presente causa de acción. Es meritorio hacer referencia y transcribir las determinaciones de hechos realizadas por el Foro a quo de conformidad con las alegaciones manifestadas, la documentación incluida en el expediente y los argumentos de las partes en corte abierta:

. . . . . . . .

  1. Durante los años 1998-1999 el Dr. Miguel de Jesús le realizó tres operaciones quirúrgicas a la codemandante...

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