Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201200217
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201200217 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2012 |
| | REVISIÓN Procedente del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos Apelación Núm. B-1110-11 SOBRE: Inelegibilidad a los Beneficios de Compensación de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2012.
Compareció ante nosotros Oceanic General Agency (Oceanic) mediante recurso de revisión para impugnar una determinación tomada por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Secretario) el 24 de febrero de 2012. Mediante el referido dictamen, el Secretario confirmó en apelación una resolución de una Árbitro del Negociado de Seguridad de Empleo (NSE) a los efectos de determinar que la Sra. Carmen Castro Santana, quien renunció al empleo que tenía en Oceanic, era elegible para recibir beneficios por desempleo. Luego de analizar la resolución recurrida con detenimiento, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
Al examinar con detenimiento la resolución recurrida, notamos que en su parte dispositiva se utilizó el siguiente lenguaje:
Se confirma la Resolución de la Árbitro de la División de Apelaciones notificada el 29 de septiembre de 2011 y se determina la reclamante elegible a los beneficios de seguro por desempleo a tenor con la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.
Se recomienda al Negociado de Seguridad de Empleo que evalúe la aptitud y disponibilidad de la reclamante para emplearse a tenor con la Sección 4(b)(1).
La Decisión emitida en este caso es solamente a los efectos de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (29 LPRA Secciones 701 y sig.)
Regístrese y Notifíquese. (Énfasis suplido).
Luego del texto antes citado, se les advirtió a las partes que tenían derecho a la revisión judicial ante este Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de dicha resolución.
Ante lo anterior, es preciso indicar que nos corresponde primeramente analizar en todo recurso presentado ante nuestra consideración si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., Op. de 28 de septiembre de 2011, 2011 TSPR 139, 183 D.P.R. ___ (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Dicho de otro modo, antes de entrar en los méritos de una controversia, debemos asegurarnos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba