Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200517
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201200517 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2012 |
LEXTA20120522-006 Burset Serbia v. ExParte
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
| | KLCE201200517 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Carolina. Civil Número: FEX1998-0001 Sobre: Incapacidad |
Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 2012.
Comparece la Oficina del Procurador General, en representación del Ministerio Público a través de la Procuradora de Asuntos de Familia, quien nos solicita oportunamente que revisemos una Orden emitida el 27 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). La misma fue notificada a las partes el 5 de marzo de 2012.1
Mediante dicha orden el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de la Procuradora de Asuntos de Familia de que se le exima de intervenir en la aprobación u oposición al informe de cuentas de tutela que rinde un tutor, por ser esto facultad exclusiva del tribunal.
El 9 de enero de 1998 la representación legal del señor Miguel Ángel Burset Serbia (Sr. Burset) presentó una petición de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor.2 En la misma se solicita que se declare incapaz a su esposa, señora Mary Louise Maxim y se le nombre tutor. El 3 de marzo de 1998 el TPI emitió una resolución donde declaró Con Lugar la petición de incapacidad y designó al Sr. Burset como tutor de la incapaz.3
La Resolución fue notificada a las partes el 11 de marzo de 1998.4
El 25 de enero de 2012, el Sr.
Burset por sí presentó el correspondiente informe anual de su gestión como tutor en el año 2011.5
El TPI emitió una Orden el 30 de enero de 2012, notificada el 2 de febrero de 2012, mediante la cual de concedió un término a la Procuradora de Asuntos de Familia para que se expresara en torno a ese informe.6
El 23 de febrero de 2012 la Procuradora de Asuntos de Familia presentó escrito ante el TPI donde expuso que, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, la Carta Circular Núm. 14 del Año Fiscal 2007-2008 de la Oficina de Administración de Tribunales y la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, le corresponde a los tribunales evaluar y aprobar el informe anual de cuentas de tutela sin intervención alguna de los Procuradores de Relaciones de Familia.7
Asimismo la Procuradora de Asuntos de Familia expuso ante el TPI que El 27 de febrero de 2012 el foro de instancia emitió una orden donde declaró No Ha Lugar a lo solicitado por la Procuradora de Asuntos de Familia.8 Dicha determinación fue notificada a las partes el 5 de marzo de 2012.9
El 8 de marzo de 2012 la Procuradora de Asuntos de Familia presentó una moción de reconsideración.10
La misma fue declarada No Ha Lugar el 13 de marzo de 2012 y notificada a las partes el 23 de marzo de 2012.11
Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, la Oficina del Procurador General, presentó recurso de certiorari donde se expone el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL REQUERIRLE A LA PROCURADORA DE ASUNTOS DE FAMILIA, EN SU CARÁCTER DE MINISTERIO PÚBLICO, QUE EXPRESARA SU APROBACIÓN U OBJECIÓN AL INFORME ANUAL DE GESTIONES DE UN TUTOR, AÚN CUANDO DICHA GESTIÓN ES UNA QUE LE COMPETE EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE TIENE ANTE SU CONSIDERACIÓN EL CORRESPONDIENTE INFORME.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009).
En nuestro ordenamiento procesal civil y en particular la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, se hizo un cambio trascendental respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del TPI, mediante recurso de certiorari.12 A tal fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que solamente será expedido el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.13
Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari para ser expedido es tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este test es mayormente objetivo.14 Por esto, se ha dicho que los litigantes deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1.15 El tribunal revisor debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo gire en torno a alguna materia extraña a las disposiciones de la Regla 52.1.
Superada esta primera etapa, procede hacer un segundo examen relativamente subjetivo. Se trata de nuestro examen tradicional caracterizado por la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16 esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari. Estos son:
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Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
-
Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por tanto, la discreción judicial no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros,17 sino que el tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes transcritos. Si luego de evaluar los referidos criterios, el tribunal no expide el recurso, el tribunal puede fundamentar su determinación de no expedir, más no tiene la obligación de hacerlo.18
Esto es cónsono con el fundamento cardinal para la adopción de la Regla 52.1, supra, que es atender los inconvenientes asociados con la dilación que el antiguo esquema ocasionaba en los procedimientos, así como la incertidumbre que se suscitaba entre las partes del litigio. IG Builders Corp v. Headquarters Corp., supra.19
El Tribunal de Apelaciones, así como todos los tribunales del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, es uno rogado. Esto quiere decir que las partes con interés en un asunto, que no sea posible resolver extrajudicialmente, deben necesariamente solicitarle al tribunal que intervenga. No sólo es indispensable la presentación oportuna de un recurso, sino presentar una controversia sustancial de derecho y adelantarla vigorosamente. Por tanto, un señalamiento de error o argumento a nivel apelativo que no es desarrollado adecuadamente se entiende renunciado.20
Todo litigante que invoque nuestra intervención tiene la obligación de formular sus argumentos de forma adecuada y colocar al tribunal en posición de cumplir su función revisora.
La parte peticionaria nos solicita que se expida el auto de certiorari y se revoque una Resolución que obliga a la Procuradora de Asuntos de Familia a expresar su aprobación u objeción a un informe anual de cuentas de tutela.
Según reseñado, nuestro análisis comienza necesariamente evaluando si el promovente del recurso ha planteado un asunto comprendido en alguna de las excepciones de la Regla 52.1, supra. El recurso de la parte peticionaria no fundamenta adecuadamente la base para...
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