Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN2011001536

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2011001536
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012

LEXTA20120525-022 Collazo Viera V. Sucesión Collazo Marcano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

ZULMA Y MATILDE, ambas de apellidos COLLAZO VIERA Demandante-Apeladas v. SUCN. DE RAMÓN ALFONSO COLLAZO MARCANO y otros Demandados-Apelante KLAN2011001536 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Lorenzo Civil Núm. E2 CI2010-0113 Sobre: División de Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2012.

Comparece Ramón Alfonso Collazo García (en adelante demandado-apelante) mediante escrito de apelación presentado el 27 de octubre de 2011. Nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial Desestimando la Reconvención emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), 31 de agosto de 2011, notificada el 6 de septiembre de 2011. Mediante ese dictamen, el TPI desestimó la reconvención presentada por el aquí apelante.

Inconforme con esta determinación, oportunamente, el señor Collazo García presentó Moción de Reconsideración. La misma fue declarada no ha lugar, el 23 de septiembre de 2011 notificada el 27 de ese mismo mes y año.

Tras un estudio detenido del expediente del presente caso y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, se confirma la Sentencia impugnada.

I.

Los hechos que motivaron la presentación de la causa de acción ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

El 19 de septiembre de 2010, las señoras Matilde y Zulma Collazo Viera (en adelante demandantes-apeladas) presentaron una demanda contra la Sucesión de Ramón Alfonso Collazo Marcano, Ramón Alfonso Collazo García y Anthony Marquis Collazo. Alegaron que, el 13 de agosto de 2007, su padre el señor Collazo Marcano había fallecido habiendo otorgado testamento el 18 de julio de 2006. Señalaron que de dicho documento se desprendía que el causante había procreado en su primer matrimonio un hijo de nombre Ramón A.

Collazo Opio, quien había premuerto dejando dos hijos Alfonso y Aramis Collazo García. Además surgía que Aramis Collazo había también premuerto dejando como único heredero a su hijo Anthony Marquis Collazo.

Señalaron que el causante había instituidos como herederos, en el tercio de legitima estricta y por partes iguales, a su nieto, a su bisnieto y las demandantes. Surgía, además, que tanto el tercio de mejora como el de libre disposición se los había dejado a ellas. A su vez, expresaron que el causante había designado a la co-demandante, Matilde Collazo Viera, como albacea.

Argumentaron que su tercio de legítima estricta había sido afectada ya que el causante lo había dividido entre cuatro personas cuando lo correcto era distribuirlo entre solo tres herederos, Ramon A. Collazo Opio y las dos demandantes.

Por su parte, la co-demandante, designada albacea solicitó, que luego de que se emplazara a los demandados, se procediera a citarlos para ventilar cualquier objeción que éstos pudieron tener a que se expidieran las cartas testamentarias. Solicitó, además, se le abonase cualquier gasto que pudiese conllevar la administración del caudal relicto. Instaron, además una acción de cobro de dinero aduciendo que ellas habían pagado las contribuciones territoriales y muebles del caudal hereditario, dinero que se les debía.

El 14 de mayo de 2010, el co-demandado Ramón Collazo García contestó la demanda. Instó, a su vez, una reconvención donde alegó que existían bienes del causante que tenían que ser incluidos como parte del caudal hereditario, que de no ser incluidos reduciría su participación en la legítima estricta. Adujo que cuando el causante se divorció de su segunda esposa, Mercedes Viera, madre de las demandantes, en la liquidación de gananciales se distribuyeron bienes a ella en exceso de lo que en derecho le correspondía. Señaló que dicha distribución debía ser considerada como una donación en exceso, conforme a las disposiciones del art. 578, del Código Civil. Argumentó que la distribución de bienes hecha en la Escritura de Partición y Adjudicación de Bienes Gananciales era nula y le privaba de parte de su herencia.

Por su parte, el 7 de junio de 2010, las demandantes radicaron un Réplica. Expusieron, en síntesis, que en dicha reconvención faltaba parte indispensable, que la parte demandada no tenia legitimación activa y que había incuria.

Así las cosas, el 6 de julio de ese mismo año, las demandantes radicaron una Solicitud de Desestimación. Indicaron que la reconvención pretendía invalidar la Sentencia de Divorcio de sus padres, dictada en octubre de 2003 y los acuerdos recogidos en la Escritura Núm. 3 sobre Partición y Adjudicación de Bienes Gananciales otorgada, el 17 de agosto de 2004, ante la abogada notario Daisy Calcaño Lopez.

Argumentaron, además, que su madre era una parte indispensable ya que se vería afectada de invalidarse la Sentencia de Divorcio o los acuerdos llegados en la escritura aludida. Indicaron, también, que no procedía el Relevo de Sentencia bajo las disposiciones de la R. 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. V, R. 49.2 (Ed. 2010) ya que dicha parte carecía de legitimación activa al no haber sido parte de aludidos los procedimientos. Señalaron que, además, ya había transcurrido el plazo fatal de 6 meses dispuesto en la Regla 49.2, supra.

Arguyeron que, aún asumiendo como correctas las alegaciones de la parte demandada de que los bienes adjudicados a la señora Viera tenían un valor mayor a lo adjudicado al causante, dicho negocio jurídico se había perfeccionado hacia más de 4 años. También expusieron que dicha donación no había beneficiado a ninguna de los restantes herederos por lo que no tenía que colacionarse.

Luego de varios incidentes procesales y pasado cerca de un año, el 3 de mayo de 2011, el demandado compareció mediante Moción en Oposición a Desestimación de Causa de Acción del Demandado Ramón Alfonso Collazo García. Adujo, entre otras cosas, que la distribución de bienes hecha en el divorcio de su padre se hizo sin que mediase tasación de los mismos favoreciendo a la ex-conyugue y despojando al caudal hereditario de activos importantes. Argumentó, que la co-demandante Matilde Collazo además de heredera era albacea por lo que no podía oponerse a aquellas gestiones dirigidas a perseguir bienes que pudiesen estar en posesión de un tercero. Manifestó, además, su preocupación en cuanto que había un menor que sería perjudicado en su participación hereditaria.

El 16 de mayo de 2011, el TPI dictó Orden declarando ha lugar la Solicitud de Desestimación presentada por las demandantes. El 20 de mayo, compareció el demandado indicando que no mediaba una Sentencia Parcial disponiendo de su reclamación.

El 23 de septiembre de 2011, el TPI dictó Sentencia Parcial en la que determinó entre otras cosas que faltaba para indispensable. Indicó:

La reconvención del demandado persigue invalidar parcialmente la sentencia de divorcio dictada por el tribunal el 8 de octubre de 2003. Además, invalidar totalmente la liquidación de la comunidad post-ganancial del causante y su ex-esposa recogida en la escritura núm. 3 de la obra notarial de doña Daisy Calcaño López de 17 de agosto de 2004. Ante ese hecho, la señora Mercedes Viera Sánchez es parte indispensable porque, de proceder la reconvención, sus derechos propietarios sobre los bienes que les fueron adjudicados se podrían ver afectados.1

También resolvió que: “[…] el remedio para relevar los efectos de un sentencia está disponible a quienes fueron partes o, sus abogados, razón por la que el demandado no tiene legitimidad activa para promoverla.”2 Dictaminó que el plazo fatal de 6 meses, dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, había transcurrido. Por último, señaló:

En este caso, recapitulando, no existen razones válidas para relevar parcialmente al causante de los efectos de la sentencia de divorcio. Tampoco la sentencia dictada en el pleito de divorcio convalidando los acuerdos alcanzados por los allí peticionarios es nula. Entre el 2003 y el presente, han transcurridos siete años. Es de vital importancia no trastocar relaciones jurídicas. Aunque no existe un límite de tiempo específico para presentar una acción independiente por fraude al tribunal, la doctrina de incuria es de aplicación.3

El 11 de septiembre de 2011, el demandado solicitó una Reconsideración. Argumentó que no procedía la desestimación de la Reconvención “[…] en la etapa más temprana del cualquier pleito, pues ha desestimado esta causa donde solo hay alegaciones.”4 Alegó que el TPI no le había dado la oportunidad de traer como tercero demandado a partes indispensables necesarias para dilucidar la controversia en el caso. Además, reiteró los planteamientos hechos con anterioridad. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar el 23 de septiembre de 2011, notificada el 27 de ese mismo mes y año.

Inconforme, la parte apelante le imputa al Foro de Instancia la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo, al dictar Sentencia Parcial Desestimando la Reconvención por falta de parte indispensable, cuando ese es un asunto de sencilla subsanación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lorenzo, al dictar Sentencia Parcial Desestimando la Reconvención al utilizar como fundamento la Regla 49.2 de las Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 49.2 relativa a Remedios contra las sentencia u órdenes por errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc. y el caso Pardos Santos v. Sucn. Stella, 145 D.P.R. 816 (1998).

Erró el Tribunal de Primera...

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