Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201101934

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101934
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

LEXTA20120530-031 Romero V.

Grajales Corchado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

ESMERALDA ROMERO T.C.C. ESMERALDA PALADINES
Apelante
v.
ÁNGEL L. GRAJALES CORCHADO
Apelado
KLAN201101934
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A AC2011-0015 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2012.

La demandante, la señora Esmeralda Romero, también conocida como Esmeralda Paladines, compareció ante nos, por conducto de su representación legal, mediante el presente recurso apelativo, en el cual solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla. En virtud del referido dictamen, el foro apelado determinó que la acción de filiación instada contra el apelado, el señor Ángel L. Grajales Corchado, había caducado, por lo que desestimó la misma.

Luego de evaluar el escrito de apelación,1 así como los autos originales del caso de epígrafe, remitidos ante nuestra consideración, confirmamos la Sentencia apelada. Veamos los hechos que originaron la causa que nos ocupa.

I

El 31 de enero de 2011, la apelante, la señora Esmeralda Romero, también conocida como Esmeralda Paladines (Romero), presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria. En su Demanda, la señora Romero adujo ser hija producto de una relación consensual habida entre el señor Anicasio Grajales González y su madre, la señora Lydia Romero Pérez.2 Dicha relación culminó allá para el año 1963. La señora Romero, nacida el 19 de noviembre de 1960, alegó que, a pesar de que no fue inscrita en el Registro Demográfico de Puerto Rico por su padre, el señor Anicasio Grajales González, quien falleció intestado el 21 de septiembre de 2008, compartía con éste y era presentada como su hija ante familiares y amigos.

La señora Romero arguyó que allá para 1998 retomó su relación familiar con el señor Anicasio Grajales González, cuando éste le presentó a su hijo, el demandado Ángel L. Grajales Corchado (Grajales), con quien la demandante señaló tener buena relación. La demandante apelante alegó, además, que el señor Anicasio Grajales González, previo a su muerte, habló con ella para la tramitación de su reconocimiento voluntario. Sin embargo, ello no se llevó a cabo debido a la distancia, ya que el señor Anicasio Grajales González residía en Isabela, Puerto Rico, y ella, en Chicago, Illinois.

La señora Romero expuso en su Demanda que el señor Grajales le ocultó a ella y a su hermana, la señora Olga Lydia Grajales Romero, el fallecimiento del señor Anicasio Grajales González, ocurrido el 21 de septiembre de 2008, enterándose ésta de ello meses más tarde. La demandante apelante arguyó que comenzó a realizar trámites extrajudiciales con el señor Grajales para logar su inscripción como hija biológica del señor Anicasio Grajales González. La señora Romero alegó que el señor Grajales comenzó a dilatar dicho procedimiento, e, incluso que éste, a través de su representante legal, le informó que desconocía quien era ella y, consecuentemente, que no la reconocía como hermana, lo que la demandante apelante describió como una conducta temeraria. Entonces, la señora Romero instó la causa de epígrafe, a fin de solicitar que el tribunal realizara una declaración judicial sobre la existencia de un reconocimiento voluntario implícito de su persona como hija por parte del señor Anicasio Grajales González y por actos propios del señor Grajales, y ordenara su inscripción en el Registro Demográfico.

Tras el Tribunal de Instancia autorizar el emplazamiento por edicto del señor Grajales, el cual, también, debía ser dirigido por correo certificado a la última dirección conocida del demandado apelado, dentro del término de diez (10) días de la publicación del edicto,3 el 7 de julio de 2011 la señora Romero solicitó que se le anotara la rebeldía.

Así las cosas, el 11 de agosto de 2011 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. Como parte de sus Determinaciones de Hecho, el foro de instancia dispuso que el señor Grajales no había comparecido en autos, pues éste no había sido emplazado conforme a derecho, y que “[l]a parte demandante [la señora Romero] no ha presentado documento alguno en apoyo a su contención”. Según el Tribunal de Primera Instancia, la señora Romero no poseía una causa de acción, aun dando por buenas las alegaciones de ésta.4 A la luz de las disposiciones del artículo 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 505, el Tribunal de Instancia concluyó que la acción de reconocimiento instada por la señora Romero estaba caduca. En consecuencia, el foro apelado desestimó la Demanda de la señora Romero, y además, dispuso que la sentencia declaratoria no era el mecanismo para “declarar lo que en derecho no se ha podido establecer por no presentar un reclamo” conforme lo dispone el artículo 126 del Código Civil, id. La Sentencia por Edicto fue notificada el 18 de agosto de 2011. Tras varias incidencias procesales, el 29 de noviembre de 2011 fue finalmente publicada la Sentencia mediante edicto.5

El 28 de diciembre de 2011, la señora Romero compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación, en el cual indicó los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandada no había sido emplazada conforme a derecho.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no ordenar la anotación de rebeldía contra el demandado.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la sentencia declaratoria no es el vehículo para reconocer el derecho como hija de la demandante.

4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda bajo el fundamento de que el reclamo de la demandante está caduco y sin permitirle a la demandante presentar prueba de en respaldo a su reclamo.

Transcurrido el término para que el demandado apelado, el señor Grajales, presentara su posición, y ante su incomparecencia, se dio por perfeccionado el recurso apelativo instado por la señora Romero. Con el beneficio de los autos originales del caso de epígrafe, remitidos ante nuestra consideración, procedemos a resolver.

II

La filiación ha sido definida como “el estado civil de la persona determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto”. Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 D.P.R. 398, 410 (2009). La filiación es, también, lacondición a la cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos; es un hecho biológico consistente en la procreación de una persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones. (Énfasis en el original). Es considerada la nota de mayor jerarquía dentro del parentesco y portadora de las más importantes consecuencias jurídicas. La filiación no se limita a establecer vínculos tendentes a identificar relaciones entre componentes de la sociedad...

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