Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200659

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200659
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012

LEXTA20120627-010 Pueblo de PR V. J.V.A

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
EN INTERÉS DEL MENOR J.V.A.
Recurrido
KLCE201200659
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. J2011-0766 Sobre: TENT. ART. 237 C.P.

Panel integrado por su presidenta, el Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Ministerio Público, representado por el Procurador de Menores, mediante recurso de certiorari para solicitar la revisión de una resolución dictada el 13 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de la Región Judicial de Bayamón (Instancia). Mediante dicha resolución, el foro recurrido resolvió que la falta imputada al menor, de tentativa de incendio agravado, es una falta clase II en virtud de la Ley de Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, por lo que refirió al menor para el programa de desvío que contempla el Art. 21 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2221. Ha comparecido el menor J.V.A. en defensa del dictamen impugnado. Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40; y la Regla 9.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 9.1.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Contra el menor J.V.A. se presentó una querella imputándole la comisión de la falta de incendio agravado, al amparo del Art.

237 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 4865, por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2011 en la Escuela Coleen Vázquez del Municipio de Naranjito. Según se alegó en la querella, el menor J.V.A., de manera ilegal, voluntaria e inequívoca, lanzó un fósforo dentro de un zafacón de cinco (5) pies, ubicado en dicha escuela, el cual se incendió y se consumió por completo. Se alegó además que la pintura del sótano de la escuela comenzó a arder, pero la infracción no fue consumada por motivo de que bomberos acudieron al lugar y extinguieron el fuego.

Luego de concluirse la vista para determinación de causa probable para radicar la querella, el Procurador de Menores presentó una moción en la que quiso aclarar que la falta cometida por el menor J.V.A. es una Falta Clase III por tratarse de la tentativa de un delito grave de segundo grado. Siendo ello así, manifestó el Procurador que no procede referir al menor a desvío, como puede hacerse en las Faltas Clase I y II. Por tanto, solicitó que se denegara la solicitud de la defensa para referir al menor a un programa de desvío.1 En respuesta a esta moción, Instancia dictó una resolución notificada el 28 de diciembre de 2011 mediante la que declaró “con lugar” la solicitud del Procurador de Menores y dejó sin efecto el referido al programa de desvío que se había coordinado.

Ante ello, el menor J.V.A. solicitó la reconsideración de la resolución antes mencionada, y sostuvo que el Art. 3(m) de la Ley de Menores no incluye, como parte de los delitos que constituyen una Falta Clase III, la modalidad de tentativa. Por ello, sostuvo que la tentativa de incendio agravado no está excluida del beneficio del desvío. Examinada la posición del menor J.V.A., Instancia denegó dicha solicitud mediante resolución notificada el 12 de enero de 2012. Inconforme, el menor J.V.A. recurrió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari presentado el 7 de febrero de 2012 para impugnar tal determinación.

Luego de haberle concedido oportunidad al Procurador de Menores para oponerse al recurso instado y examinar el recurso, este Panel dictó una Resolución el 27 de febrero de 2012. En esa ocasión, denegamos la expedición del auto solicitado por no encontrar fundamentos suficientes para intervenir con el dictamen recurrido en ese momento2.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, mediante una extensa resolución notificada el 17 de abril de 2012, Instancia concluyó que la falta imputada, incendio agravado en su modalidad de tentativa, es una Falta Clase II por la pena que acarrea, por lo que, tratándose de un primer ofensor y no habiendo impedimento legal para ello, el menor J.V.A. podía ser referido al Programa de Desvío del Departamento de Justicia3. Cónsono con ello, el foro recurrido ordenó que se refiriera al menor J.V.A. a la unidad de trabajo social con el fin de ser evaluado por el Programa de Desvío del Departamento de Justicia.

Insatisfecho con esta determinación, acudió ante nosotros el Procurador de Menores mediante recurso de certiorari para impugnar la referida determinación. Sostuvo, en esencia, que la tentativa de incendio agravado constituye una Falta Clase III, según definida por la Ley de Menores, supra, por lo que no procede referir al menor a un programa de desvío en vista de que las Faltas Clase III no gozan de ese beneficio. Compareció por su parte el menor J.V.A. en oposición al recurso, y al igual que en el KLCE201200149, sostuvo que el menor sí cualifica para ser referido a un programa de desvío, y que considerar lo contrario sería en violación del principio de legalidad.

La controversia trabada entre las partes se ciñe a determinar si la “tentativa” de incendio agravado constituye una Falta Clase III según definida por la Ley de Menores, supra, y si un menor a quien le ha sido imputada dicha falta es candidato a un programa de desvío. Veamos el derecho aplicable a dicha controversia.

IV. Derecho aplicable
  1. El desvío bajo la Ley de Menores

    La Ley de Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. (Ley de Menores), es el estatuto elaborado para reglamentar los “procedimientos investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos de menores que incurren en conducta constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal o en las leyes especiales”. Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., 178 D.P.R. 315, 323 (2010). Dicho estatuto, de carácter procesal, busca atender la minoridad del menor que ha incurrido en conducta constitutiva de delito, según se haya tipificado en el Código Penal o en alguna ley especial, para brindarle “‘un tratamiento individualizado, que esté atemperado a sus necesidades especiales, con el fin de obtener su eventual rehabilitación’”. Pueblo en interés de la menor S.M.R.R., Op. de 13 de abril de 2012, 2012 TSPR 72, 185 D.P.R. ___ (2012)4.

    Esta Ley es un reflejo de un enfoque penal ecléctico en el cual se busca armonizar el rol de parens patriae del Estado de velar por la rehabilitación del menor ofensor y de forma simultánea exigirle al menor responsabilidad por sus actuaciones. Pueblo v. Suárez, 167 D.P.R. 850, 856-857 (2006). En vista de que la regulación contenida en dicho estatuto promueve unos intereses de gran envergadura, se ha resuelto que la interpretación de sus disposiciones se efectuará conforme sus propósitos, que son el “(a) [p]roveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad [y] (b) [p]roteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos”. Art. 2 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2202.

    Como toda ley especial, la aplicación de la Ley de Menores es preferente a otras leyes, y en caso de conflicto, prevalecerán sus disposiciones especiales. Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., supra, pág. 323. Además, es preciso indicar que reiteradamente se ha establecido que los procedimientos al amparo de la Ley de Menores son de carácter civil sui generis, por lo que no se consideran de naturaleza criminal. Pueblo v. Suárez, supra, pág. 857; Pueblo en interés de la menor S.M.R.R., supra. Sin embargo, con el transcurso del tiempo estos procedimientos han ido adquiriendo características de naturaleza punitiva “que van más allá del propósito meramente rehabilitador y paternalista de la antigua [Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955]”. Pueblo v. Suárez, supra5.

    Cónsono con ello, debe tenerse presente que las reglas que rigen los procedimientos estatuidos por la Ley de Menores son las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, que deben interpretarse de conformidad con los propósitos de la Ley de Menores y de forma quegaranticen una solución justa, rápida y económica de todos los asuntos. Pueblo en interés de la menor S.M.R.R...

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