Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200534

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200534
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-094 Reliable Financial Services V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

RELIABLE FINANCIAL SERVICES/MAPFRE PREFERRED RISK
INSURANCE CO.
Demandante-Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA
Y SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA
Demandados-Peticionarios
KLCE201200534
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil núm. J AC2011-0238 (606) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Per Curiam

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA) por conducto del Procurador General y nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida el 2 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En dicho dictamen el TPI declaró sin lugar una solicitud de desestimación de la demanda promovida por el ELA, en la que alegó que los recurridos, Reliable Financial Services y Mapfre Preferred Risk Insurance Company, no tenían legitimación activa para iniciar una acción dirigida a impugnar un acto de confiscación por parte del ELA.

La cuestión planteada por el ELA en su solicitud de desestimación de la demanda se basó en ciertas disposiciones de la Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011 (Ley Núm. 119), conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones, de 2011”.1

Este estatuto entró en vigor inmediatamente después de su aprobación y por mandato legislativo su aplicación es retroactiva.2

I.

Los orígenes de este recurso se configuran en una demanda presentada el 4 de mayo de 2011 por los recurridos contra el ELA, impugnando la confiscación de un vehículo de motor.3

Alegaron que la confiscación del auto era nula e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos de notificación exigidos por la Ley de Confiscaciones.

Argumentaron, además, que el auto no había sido utilizado en violación de ley alguna que justificara su confiscación.

En la resolución recurrida, el TPI recogió el planteamiento desestimatorio del ELA en los siguientes términos:

Plantea el Estado que de conformidad con la nueva Ley de Confiscaciones, supra, el derecho propietario es exclusivo del comprador y dueño del vehículo confiscado.

Sostiene que el comprador a cuyo nombre se registra la unidad vehicular en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas es el dueño titular con dominio y control sobre el vehículo. Señala que en ausencia de prueba fehaciente de que el dominio y control sobre el vehículo haya sido traspasado a un tercero con anterioridad al momento de la confiscación, el dueño registral del vehículo es la única parte legitimada para ejercer una causa de acción de impugnación de confiscación contra el Estado como en este caso sería la señora Katherine L. Reyes Feliciano, quien no ha comparecido a impugnar la confiscación del vehículo. Indica que la codemandante Reliable Financial Services, Inc., surge como la entidad financiera con un gravamen de venta condicional inscrito a su favor sobre el vehículo y que igualmente la aseguradora Mapfre Preferred Risk Insurance Co., no son dueñas del vehículo confiscado por cuanto no ejercían dominio ni control sobre el mismo previo a la confiscación, pues ambas comparecen en representación de su propio interés económico. 4

La oposición de los recurridos a la solicitud de desestimación del ELA, en la resolución recurrida el TPI la consignó en los siguientes términos:

La demandante interpuso Moción en Torno a Legitimación Activa apoyada en síntesis en los siguientes fundamentos: (1) que la retroactividad de las disposiciones de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, no pueden privar los derechos adquiridos por las partes de una legislación anterior; (2) que el derecho a impugnar la confiscación de las partes está relacionado al debido proceso de ley contemplado en el Artículo II, sección 7 de la Constitución de Puerto Rico; (3) que la jurisprudencia ha reconocido que tanto la entidad financiera como las compañías de seguro tienen interés legítimo en la propiedad confiscada y por lo tanto tienen legitimación activa para impugnar la confiscación; (4) que las compañías de seguro, pueden colocarse en la misma posición del asegurado para invocar aquellos derechos que le fueron cedidos, en virtud del derecho de subrogación. (…)

Asimismo sostiene el demandante que la aplicación retroactiva de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, lo priva de un interés legítimo y derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior al momento de presentar la demanda de autos y las obligaciones contractuales que asumieron por lo que debe constituir un derecho, constitucionalmente protegido del demandante, presentar la presente acción de impugnación de confiscación, frente a la nueva legislación.

Tomando en cuenta los planteamientos de ambas partes, pertinentes a la desestimación de la demanda solicitada, el TPI dictó la resolución de la cual se recurre.

La retroactividad de la Ley Núm. 119, supra,5 aplicada a aquellos procedimientos de confiscación que se hubieran iniciado en virtud de la anterior Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, tiene serias limitaciones. Así lo entendió el TPI al citar el alcance de lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Las leyes no tendrán efecto retroactivo, sino dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.6

En materia de leyes relacionadas con confiscaciones de propiedad privada, puntualizó el TPI en su resolución que impera la norma de que este tipo de legislación debe ser interpretada de manera restrictiva, razón por la cual las confiscaciones prima facie no son favorecidas por los tribunales, ya que tienen un carácter punitivo.7

El cuestionamiento medular del ELA ante el TPI estribó en su alegación de que las demandantes, a la luz de la Ley 119, supra, carecían de legitimación activa para impugnar la confiscación. Argumentó que bajo el nuevo estatuto de confiscaciones ni la aseguradora de un vehículo de motor confiscado, como tampoco la entidad que proveyó el financiamiento para su adquisición bajo contrato de venta condicional, tienen legitimación activa para impugnar la confiscación del mismo. Adujo que al aprobarse la Ley Núm. 119, supra, el legislador aclaró quienes tienen derecho a impugnar una confiscación, disponiendo que un demandante tiene que establecer que es el dueño de la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación, para poder impugnar la misma. Y que la definición de “dueño” se refiere a “la identidad de la persona que ejercía dominio y control sobre la propiedad antes de su confiscación.”

Añadió el ELA, que Mapfre Preferred Risk Insurance Co. (en adelante Mapfre), como aseguradora del vehículo confiscado, puede adquirir los derechos sobre el gravamen de venta condicional perteneciente a la institución financiera, por vía de subrogación. Es así, ya que la subrogación no confiere mayores derechos a la aseguradora que los que tenía el asegurado; y que se coloca en la misma posición de éste, pues nadie puede adquirir vía subrogación derechos que no tenía aquel cuyos derechos invoca el asegurador. 8

En cuanto a Reliable Financial Services, Inc., (en adelante Reliable) entidad que financió la venta del vehículo confiscado, argumentó el ELA que ésta no puede aprovecharse de los mecanismos provistos por la Ley Núm. 119, supra, para lograr la reposesión del vehículo o para recuperar su pérdida. En tal caso, dicho acreedor debe dilucidar sus reclamos de resarcimiento en un pleito separado.9

En su resolución el TPI aludió a las disposiciones de la anterior Ley de Confiscaciones sobre las personas que podían impugnar una confiscación.10 Sobre este particular señaló lo siguiente:

[L]a derogada Ley 93, supra, establecía específicamente la manera en que se notificaría la confiscación a un grupo de personas con interés, a saber:

(a)

Aquellas que por las circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños; (b) el dueño, encargado, o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada; (c) acreedor condicional que tiene su gravamen inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas; (d) al dueño, según consta en el Registro de Vehículos de (sic) el Departamento de Transportación y Obras Públicas. (…)

La derogada Ley Núm. 93, supra, protegía y le concedía las garantías mínimas, del debido proceso de ley, no solo al dueño de la propiedad, sino a todas las personas que demostraran tener algún derecho o interés en la propiedad confiscada.

La confiscación de un vehículo, cualquiera que sea su justificación en protección de la sociedad, no deja de ser una privación de la propiedad por la autoridad pública, por lo tanto, ese hecho debe quedar revestido de todas aquellas garantías que el debido proceso de ley requiere. (Citas omitidas)

Al reconocer en su resolución como válida la defensa de “derechos adquiridos”, interpuesta por los recurridos, el foro de instancia enunció lo siguiente:

El concepto jurídico “derechos adquiridos” es una parte integral del segundo párrafo del Artículo 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3, supra, el cual dispone, como regla general, la irretroactividad de las leyes civiles. Pasamos a examinar estos conceptos, según expresados en las opiniones emitidas por nuestro Tribunal Supremo.

Aún cuando la ley disponga su efecto retroactivo o así surja de la intención legislativa, ésta no podrá afectar derechos adquiridos por las partes en virtud de la legislación anterior. Así surge del texto del artículo 3 del Código Civil, ya citado. Los derechos adquiridos son la...

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