Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200675

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200675
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-103 Reliable Financial Services y Universal V.

ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

RELIABLE FINANCIAL SERVICES Y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Demandantes-Recurridos v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS. Demandados-Peticionarios KLCE201200675 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NÚM. DAC2011-1361 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona, y el Juez Rodríguez Casillas

Per curiam

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA) y por conducto del Procurador General nos solicita que revisemos la resolución emitida el 11 de abril de 2012 por la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia (el TPI). En dicho dictamen el foro primario declaró sin lugar una solicitud de desestimación de la demanda promovida por el ELA, en la que alegó que las demandantes, ahora recurridas, no tenían legitimación activa para iniciar una acción dirigida a impugnar un acto de confiscación por parte del Estado.

La cuestión planteada por el ELA en su solicitud de desestimación de la demanda se basó en ciertas disposiciones de la Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011 (Ley Núm. 119), conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones, de 2011”.1 Este estatuto entró en vigor inmediatamente después de su aprobación y por mandato legislativo su aplicación es retroactiva.2

I.

Los orígenes de este recurso se configuran en una demanda presentada el 29 de abril de 2011 por Reliable Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company contra el ELA, impugnando la confiscación de un vehículo de motor.3

En la resolución recurrida el TPI recogió el planteamiento desestimatorio del ELA en los siguientes términos:

Una vez emplazado, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.10.2. En la moción alegó que al amparo de la Ley de Confiscaciones de 2011, Reliable y Universal carecen de legitimación activa para impugnar la confiscación porque no son los dueños del vehículo incautado.

La oposición de las demandantes-recurridas a la solicitud de desestimación del ELA, en la resolución recurrida el TPI la resumió en los siguientes términos:

…

[E]s nuestra contención que de aplicarse los Artículos 15 y 16 antes indicados, especialmente sus disposiciones en cuanto al asunto de la capacidad para comparecer como demandante, coarta el derecho de los aquí demandantes a continuar en la presente causa de acción, derecho que estuvo amparado por una legislación anterior y reconocido por la misma parte demandada al notificar la confiscación y al advertirles del derecho que ostentaban a impugnar la misma. Por ello, la aplicación retroactiva de tales disposiciones privaría del derecho adquirido a impugnar la confiscación, derecho que no solo emana de la legislación anterior, sino que es parte del debido proceso de ley reconocido tanto por la Constitución del Estado Libre Asociado como la Constitución de los Estado (sic) Unidos de América.

Tomando en cuenta los planteamientos de ambas partes, atinentes a la desestimación solicitada, el TPI dictó la resolución de la cual se recurre, en la que adjudicó lo siguiente:

Surge del expediente de este caso que la confiscación del vehículo objeto de esta demanda se efectuó el 17 de febrero de 2011. La confiscación fue notificada por la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia [y]

mediante correo certificado a Reliable y al Sr. Fernando Paonessa Rodríguez. Al momento de la confiscación y de su notificación, estaba vigente la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, supra. Es la alegación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que tanto Reliable como Universal carecen de legitimación activa para presentar una demanda para impugnar la incautación del automóvil objeto de esta demanda, en virtud de que la Ley Núm.

119 de 12 de julio de 2011, supra, es de aplicación retroactiva por disposición expresa del legislador. La posición del Estado es que al amparo de esta legislación sólo la persona que ejerce el control y dominio de la propiedad antes de ocurrir la confiscación, es quien tiene legitimación activa para impugnar la confiscación. No le asiste la razón, veamos.

El Artículo 3 de la Ley de Confiscaciones de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1723(a), establecía el procedimiento que debía seguir el Estado en los casos en que se confiscara un vehículo de motor. Específicamente, el inciso 2 (b) del Artículo 3 disponía que en estos casos, el funcionario encargado tenía el deber de notificar al dueño del vehículo, según constara en el Registro de Vehículo del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación hubiera presentado su contrato para ser archivado. El deber del Estado de notificar la confiscación a las partes con interés es requisito fundamental del debido proceso de ley. First Bank v. E.L.A., 164 D.P.R. 835, 853 (2005).

El Estado reconoció el interés que tenía la entidad financiera Reliable Financial Services sobre el vehículo confiscado ya que le notificó la confiscación del vehículo. Por lo tanto, dicha institución financiera tiene tanto derecho como el comprador, Dr. Fernando Paonessa Rodríguez, para ejercer todas las acciones que sean necesarias y que tenga a su haber para proteger sus derechos propietarios sobre el vehículo.

A su vez, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, le reconocía a las instituciones financieras un interés propietario, cuando expresamente el Artículo3, 34 L.P.R.A. sec. 1723a, (2) (b) dispone que: “en los casos de vehículo de motor se notificaría además, al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación haya presentado su contrato para ser archivado”. Asimismo, el Artículo 4 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, supra, establecía que: la notificación se haría de forma fehaciente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocupación de la propiedad mediante el envío por correo certificado a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada”. De lo anterior podemos concluir que dicha ley reconocía que una entidad financiera tenía un interés en la propiedad confiscada.

En el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, el Estado notificó a Reliable de la confiscación en cuestión y al así hacerlo, reconoció su interés propietario sobre el vehículo. La ilegalidad del Artículo 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, consiste en no conceder al acreedor condicional el derecho que éste tenía para impugnar una confiscación bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, a pesar de tener un interés propietario sobre el vehículo confiscado.

Es forzoso concluir, que la aplicación retroactiva de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, afecta el derecho propietario de la codemandante Reliable Financial Services sobre el vehículo confiscado. Resolvemos pues, que esta disposición viola la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, que establece que: “ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley”. Asimismo, los Artículos 15 y 16 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, no salvaguardan los derechos constitucionales del debido proceso de ley, al no garantizar una notificación adecuada, ni una oportunidad de ser oído y presentar prueba a su favor a todas las partes que posean interés sobre la propiedad ocupada.

Por otro lado, entendemos que las compañías aseguradoras también tienen legítimo interés en los casos de impugnación de confiscación, ya que éstas vienen obligadas a asumir el riesgo ante cualquier eventualidad relacionada al vehículo, incluido el riesgo o pérdida por confiscación. Como expusimos anteriormente, los acreedores y compañías aseguradoras tienen un legítimo interés en los casos de impugnación de confiscación, ya que por un lado el acreedor se arriesga a no cobrar su acreencia, y por otro lado, la aseguradora vendría obligada a asumir el riesgo por la falta de pago del asegurado. Por lo tanto, resulta nula la aplicación...

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