Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200783

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200783
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-112 Quiles Rosado V. Ex parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DOMINGO A. QUILES ROSADO
SANDRA DEYÁ GÓMEZ
Peticionarios
EX PARTE
KLCE201200783
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K DI2011-1676 Sobre: Divorcio (consentimiento mutuo)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante este foro por derecho propio, la Sra. Sandra Deyá Gómez, en un recurso de Certiorari. Al evaluar los autos originales, procede denegar el recurso por prematuro.

I.

El 9 de noviembre de 2011, los cónyuges Sr. Domingo Arturo Quiles Rosado (Sr. Quiles) y la Sra. Sandra Deyá Gómez (Sra. Deyá) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) una petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo. Luego de varios trámites procesales, el 18 de noviembre de 2011, celebrada la vista, fue declarada con lugar la petición y en consecuencia roto y disuelto el matrimonio. Por consiguiente, las partes quedaron divorciadas por la causal de consentimiento mutuo, aprobada así las correspondientes estipulaciones presentadas. Esta Sentencia fue notificada el 6 de diciembre de 2011. El 15 de diciembre de 2011, la Secretaría del TPI emitió una nueva notificación enmendada a los efectos de incluir las direcciones de todas las partes en el pleito.

El 10 de enero de 2012, la Sra. Deyá presentó en tiempo una moción ante el TPI solicitando se dejara sin efecto la sentencia de divorcio al no estar de acuerdo con lo estipulado en la misma1

(Anejo 5A del Recurso de Certiorari). El 8 de febrero de 2012, el TPI emitió una orden notificada el 17 de febrero de 2012, la que citamos:

No Ha Lugar. Ya transcurrieron 30 días desde la notificación de la sentencia, la cual es final y firme.

La parte peticionaria oportunamente, presentó el 5 de marzo de 2012 una moción de reconsideración conforme la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47, interrumpiendo el término apelativo. El 26 de marzo de 2012, el TPI atendió la moción presentada, la cual fue transcrita el 1 de mayo de 2012, resolviendo lo siguiente:

No Ha Lugar.

Sentencia se archivó y notificó el 6 de diciembre de 2011, por lo que su moción fue radicada fuera del término de 30 días que dispone el ordenamiento.

La copia de la notificación de la resolución fue archivada en autos por el TPI el 16 de mayo de 2012 en el formulario OAT-750- Notificación de Resoluciones y Órdenes.

La peticionaria acude ante este foro en el recurso de epígrafe, señalando como error:

[…]

Expongo Tribunal, con todo respeto, que en mi caso no transcurrieron los 30 días desde la notificación de la Sentencia; que transcurrieron 26 días. Mi solicitud fue radicada dentro del término que dispone la ley, por lo que la referida Sentencia no es final ni firme.

[…]

II.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior en asuntos interlocutorios. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999).

El Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4 LPRA sec. 24 et seq. dispone sobre la competencia el Tribunal de Apelaciones para expedir de forma discrecional un auto de certiorari sobre cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas. La referida regla dispone que el Tribunal de Apelaciones al expedir un auto de certiorari considerará los factores siguientes:

(A Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida...

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