Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200791

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200791
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-113 Dept. de La Familia V. Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Recurrido v. WILMARIS GUILLERMO MALDONADO LUIS MARCANO FIGUEROA Peticionarios
KLCE201200791
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm: EMM2011-0051 Sobre: Maltrato de Menores

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante nosotros el señor Luis José

Carrillo Marcano (en adelante “peticionario”), mediante escrito intitulado Moción en Auxilio de Jurisdicción y Recurso de Certiorari presentado el 6 de junio de 2012. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante “TPI”), el 30 de abril de 2012, notificada y archivada en autos el 7 de mayo de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI le negó al peticionario su derecho a intervenir en un proceso relacionado con su hija biológica, celebrado al amparo de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq. (en adelante “Ley Núm. 177”).

Examinados los escritos presentados por ambas partes, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida. En su consecuencia, se declara Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción.

I.

El peticionario alega que radicó una Querella ante la Policía de Puerto Rico el pasado 21 de octubre de 2011, motivada por el maltrato del cual su hija era víctima por parte de su madre y el compañero consensual de ésta. La Querella fue presentada en el área de Cidra, por ser éste el lugar en el que ocurrieron los hechos. A raíz de la Querella, se realizó un referido a la Unidad de Emergencia Sociales del Departamento de la Familia y se llevó a la menor al Hospital Menonita para que fuera evaluada, pues mostraba golpes en todo su cuerpo. Alega el peticionario que, como parte del proceso, en ese momento se llevó a cabo una investigación por parte del ministerio público y por la escuela Carlos Albizu para confirmar o descartar abuso sexual contra la niña.1

Ni de las alegaciones del peticionario ni del expediente ante nosotros surge copia del documento que motivó la intervención del TPI. Sin embargo, sí obra en el apéndice del recurso una Solicitud de Intervención presentada por el peticionario el 31 de enero de 2012 en un caso en el cual las partes son el Departamento de la Familia vs. Wilmarie Guillermo y Luis Marcano Figueroa. En su solicitud de intervención, el señor peticionario planteó que es el padre biológico de la menor y tenía su custodia. En apoyo de su solicitud, citó la Regla 21.1 de las de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 21.1.

Atendida la solicitud de intervención del peticionario, el TPI la declaró Con Lugar y ordenó al Departamento de la Familia atender las alegaciones presentadas en la misma.2 La señora Wilmarie Guillermo Maldonado (en adelante “señora Guillermo” o “madre”) presentó entonces una Moción Urgente Solicitando Reconsideración. Alegó que nunca recibió copia de la solicitud de intervención presentada por el peticionario. A tenor, solicitó que se dejará sin efecto el dictamen que autorizaba su intervención.

Así las cosas, el 13 de febrero de 2012 el TPI celebró una vista. Ante la reiterada alegación de la señora Guillermo a los efectos de que nunca recibió copia de la solicitud de intervención presentada por el peticionario, el TPI dejó "en suspenso la solicitud de intervención del padre biológico [a la] que se había declarado con lugar. Se ordena notificar la Moción de Intervención en dos días a todas las partes." También advirtió al peticionario que no iba a poder estar presente en sala cuando se hablara de la madre.3 Al examinar la Minuta notamos que, aunque se notificó a las partes, la misma no aparece firmada por la Juez Wanda M. Rocha Santiago.

El 22 de febrero de 2012 el peticionario presentó una Moción Informativa en la que informó al TPI haber notificado su solicitud de intervención a todas las partes y reiteró su interés en intervenir en el caso al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil.4 Al deseo del peticionario se opuso la señora Guillermo. Basó su posición en la confidencialidad que caracteriza los procesos al amparo de la Ley Núm. 177, supra, y recalcó la discreción del TPI para gobernar los procedimientos. Citó, además, el caso de Departamento de la Familia v. Ríos Maldonado, KLCE200900690. El 9 de marzo de 2012, el TPI emitió una notificación en la que declaró “No Ha Lugar.

Se autoriza intervención del padre biológico, Sr. Luis Carrillo, sólo a los asuntos relacionados con su hija". En cuanto a la Moción en Oposición…, el TPI declaró la misma Ha Lugar mediante notificación con fecha de 14 de marzo de 2012.

Inconforme, el peticionario presentó una fundamentada Moción de Reconsideración. Entre otros argumentos, planteó que si bien el Artículo 33 de la Ley Núm. 177, 8 L.P.R.A. sec. 447b, excluía la presencia del público en sala, era claro que el TPI podía permitir la presencia de personas que demostraran interés en los asuntos ventilados, toda vez que la Ley no especificaba el derecho de un padre biológico a estar presente en los procedimientos. Postuló que una interpretación integral y completa del estatuto sostenía su pretensión de estar presente en la totalidad del procedimiento. Concretamente, citó el Artículo 46 de la Ley Núm. 177, 8 L.P.R.A. sec. 447o, que permite a los abuelos ser escuchados. De la misma manera, citó el Artículo 47, 8 L.P.R.A. sec. 447p, que otorga igual deferencia a las personas que tengan a su cargo un lugar de crianza o que tengan bajo su cuido a un menor por un término mayor de un año.

Por otro lado, el peticionario argumentó que, en su caso, él no sólo ha sido el custodio de la menor desde que ésta fue removida del hogar materno, sino que es también su padre biológico. Además, el peticionario incluyó una discusión actualizada de los propósitos de la Ley Núm.

177, supra, aclarando que, más que "retornar la menor al hogar", el propósito principal de la Ley es proteger a la menor del maltrato del que había sido víctima por parte del mismo padrastro con quien la madre de la menor continuaba, aún bajo esas circunstancias, su relación. Citó también amplia jurisprudencia e invocó su derecho constitucional a velar por el bienestar y la seguridad de su hija. En torno a la figura de la Procuradora de Asuntos de la Familia, el peticionario alegó que no negaba que la Procuradora defendiera adecuadamente los intereses de la menor, pero que ello no excluía su prerrogativa a ejercer sus propios derechos.

Así las cosas, el 30 de abril de 2012 el TPI emitió una Resolución en la cual declaró: “No Ha Lugar, a la Moción de Reconsideración. No Ha Lugar a la intervención del Sr. Luis Marcano Figueroa”. Marcano Figueroa es el padrastro de la niña, no el padre que solicita intervención. Es de esa Resolución que acude ante nosotros, inconforme, el peticionario. Plantea que el TPI erró al negarle al padre de una menor, quien posee la custodia física y la patria potestad de la niña, intervenir como parte en un proceso por maltrato instado contra la madre y padrastro de la menor, al amparo de la Ley Núm. 177, supra.

Estudiada su argumentación, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI y concedimos término al Departamento de la Familia y a la Procuradora de Menores para que expusieran su criterio. El Departamento de la Familia no ha podido ser más claro. Indica no tener reparo “a que el señor Carrillo Marcano intervenga en este proceso y entendemos que la Honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas erró al negarle la oportunidad de intervenir al señor Carrillo Marcano en un proceso llevado a cabo al amparo de la Ley Núm. 177 […]”.

Por su parte, la Procuradora de la Familia acepta que tanto la Ley Núm. 177, supra, como la nueva y vigente Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, ni prohíben ni confieren un derecho absoluto de intervención...

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