Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200506

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200506
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-166 León Novoa V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MAYDA IVETTE LEON NOVOA
Demandante-Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Demandados-Apelantes
RELIABLE FINANCIAL SERVICES. INC. Y UNIVERSAL INSURANCE CO.
Demandantes-Apeladas v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS Demandados-Apelantes
KLAN201200506 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil núm. J AC2011-0343 Sobre: Impugnación de Confiscación Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil núm. J AC2011-0309 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) por conducto del Procurador General y nos solicita que revisemos y revoquemos la sentencia emitida el 31 de enero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En dicho dictamen el TPI declaró con lugar la demanda sobre impugnación de confiscación presentada por las apeladas, Reliable Financial Services Inc. y Universal Insurance Company. Fundamentó su determinación en que las apeladas poseen legitimación activa para iniciar una acción dirigida a impugnar un acto de confiscación por parte del ELA.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Los orígenes de este recurso se configuran en una demanda presentada el 7 de junio de 2011 por las apeladas contra el ELA, impugnando la confiscación de un vehículo de motor.1

Alegaron que la confiscación del auto era nula e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos de notificación exigidos por la Ley de Confiscaciones.

Argumentaron, además, que el auto no había sido utilizado en violación de ley alguna que justificara su confiscación.2

El 9 de junio siguiente la señora Mayda Ivette León Novoa (la señora León), titular registral del vehículo confiscado, presentó una demanda sobre impugnación de confiscación contra el ELA por los mismos hechos.3 Sostuvo que el ELA incumplió con el término dispuesto por ley para notificar la confiscación y levantó como defensa afirmativa que estaba cobijada por la doctrina del tercero inocente.

El 23 de junio de 2011 el ELA compareció mediante contestación a la demanda negando las alegaciones esenciales de las demandas y levantó como defensa afirmativa que la confiscación se llevó a cabo conforme derecho. Además, solicitó la consolidación de ambos casos por estar íntimamente relacionados. El 19 de julio siguiente el TPI declaró con lugar la solicitud de consolidación.

El 11 de agosto de 2011 el ELA, amparado en la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, presentó una solicitud de desestimación de la demanda. Fundamentó su solicitud de desestimación en ciertas disposiciones de la Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011 (Ley Núm. 119), conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones, de 2011”.4 Cabe señalar que dicho estatuto entró en vigor inmediatamente después de su aprobación y por mandato legislativo su aplicación es retroactiva.5

El cuestionamiento medular del ELA ante el TPI estribó en su alegación de que las apeladas, a la luz de la Ley 119, supra, carecían de legitimación activa para impugnar la confiscación. Argumentó que bajo el nuevo estatuto de confiscaciones ni la aseguradora de un vehículo de motor confiscado, como tampoco la entidad que proveyó el financiamiento para su adquisición bajo contrato de venta condicional, tienen legitimación activa para impugnar la confiscación del mismo. Adujo que al aprobarse la Ley Núm. 119, supra, el legislador aclaró quienes tienen derecho a impugnar una confiscación, disponiendo que un demandante tiene que establecer que es el dueño de la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación, para poder impugnar la misma. Y que la definición de “dueño” se refiere a “la identidad de la persona que ejercía dominio y control sobre la propiedad antes de su confiscación.”

Añadió el ELA que Universal Insurance Co. (Universal), como aseguradora del vehículo confiscado, puede adquirir los derechos sobre el gravamen de venta condicional perteneciente a la institución financiera, por vía de subrogación. Es así, ya que la subrogación no confiere mayores derechos a la aseguradora que los que tenía el asegurado; y que se coloca en la misma posición de éste, pues nadie puede adquirir vía subrogación derechos que no tenía aquel cuyos derechos invoca el asegurador. 6

En cuanto a Reliable Financial Services, Inc., (Reliable), entidad que financió la venta del vehículo confiscado, argumentó el ELA que ésta no puede aprovecharse de los mecanismos provistos por la Ley Núm. 119, supra, para lograr la reposesión del vehículo o para recuperar su pérdida. En tal caso, dicho acreedor debe dilucidar sus reclamos de resarcimiento en un pleito separado.7

En la sentencia apelada el TPI recogió el planteamiento desestimatorio del ELA en los siguientes términos:

El ELA presentó una moción de desestimación alegando que bajo la nueva Ley de Confiscaciones, Ley Núm. 119 del 12 de julio de 2011, las compañías aseguradoras y financieras de un vehículo de motor, carecen de legitimación activa para comparecer como demandantes en los casos de impugnación de confiscación, excepto cuando comparezcan representando al comprador registral del vehículo y solo cuando se firme un relevo o documento sobre el particular y cuando paguen el importe de la tasación.

Así, el 15 de diciembre de 2011 las apeladas presentaron su moción en oposición a desestimación. Alegaron, en síntesis, que la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 119, supra, les priva de derechos adquiridos bajo la anterior legislación e infringe su derecho a un debido proceso de ley. Además, sostuvieron que tenían un interés legítimo en el vehículo ocupado. El TPI consignó la oposición de las apeladas a la solicitud de desestimación presentada por el ELA en los siguientes términos:

Alegan básicamente que de no permitirle intervenir en los casos de confiscación bajo las circunstancias del presente caso sería violentar derechos adquiridos por ellos y la cláusula del debido proceso de ley. (…)

Alegan dichas co-demandantes que tienen un interés pecuniario sobre el vehículo confiscado y presentaron alegaciones en cuanto a la ausencia de elementos de la confiscación en el presente caso, la tasación arbitraria, injustificada e improcedente y otras defensas allí levantadas.

Tomando en cuenta los planteamientos de ambas partes, pertinentes a la desestimación de la demanda solicitada, el TPI dictó la sentencia apelada.

En materia de leyes relacionadas con confiscaciones de propiedad privada, puntualizó el TPI en su sentencia, que impera la norma de que este tipo de legislación debe ser interpretada de manera restrictiva, razón por la cual las confiscaciones prima facie no son favorecidas por los tribunales, ya que tienen un carácter punitivo.8

En su sentencia, el TPI reconoció como válida la defensa de “derechos adquiridos”, interpuesta por las apeladas y enunció lo siguiente:

El concepto jurídico “derechos adquiridos” es una parte integral del segundo párrafo del Artículo 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3, supra, el cual dispone, como regla general, la irretroactividad de las leyes civiles.

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que aun cuando la ley disponga su efecto retroactivo o así surja de la intención legislativa, ésta no podrá afectar derechos adquiridos por las partes en virtud de la legislación anterior. Así surge del texto del artículo 3 del Código Civil, ya citado. Los derechos adquiridos son la “consecuencia de un hecho idóneo, al producirlos en virtud de la ley vigente en el tiempo en que el hecho ha sido realizado, y que se han incorporado al patrimonio de la persona”. (…)

Sin embargo, no toda situación jurídica acaecida en virtud y en vigencia de la ley anterior es un derecho adquirido para propósitos de limitar la retroactividad, expresa o tácita, de una ley posterior. Bien señala Santos Briz que: para que pueda hablarse de derechos adquiridos propiamente tales es necesario que se trate de situaciones subjetivas, cuya extensión y alcance son determinados por un acto o negocio jurídico, no directamente por la ley, que se limita a hacer posible la conclusión de ese acto o negocio (un contrato, por ejemplo). Este negocio singular e individual no puede ser afectado por la norma posterior. En cambio, las situaciones jurídicas objetivas (por ejemplo, el régimen de la propiedad) pueden ser modificadas por leyes posteriores. (…)

En este sentido, el derecho adquirido no puede ser el conjunto de facultades que la ley anterior permitía que los ciudadanos ejerciesen, ya que esto sería el estado de derecho objetivo que la nueva ley intenta cambiar. El derecho adquirido, en cambio, es una situación consumada, en la que las partes afectadas...

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