Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201101755

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101755
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-240 Pueblo de PR V. Sánchez Diaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ALEXIS SÁNCHEZ DÍAZ
Apelante
KLAN201101755 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Crim. Núm.: HSCR201001605, HSCR201001606, HSCR201001607, HSCR201001609, HSCR201001610, HSCR201001611 y HSCR201001613 Sobre: Artículo 401 L.S.C. Artículo 404 L.S.C. Artículo 412 L.S.C. Artículo 5.04 L.A. Artículo 5.07 L.A. Artículo 5.07 L.A. Artículo 6.01 L.A.

PANEL VI

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2012.

Contra el apelante, Sr. Alexis Sánchez Díaz, se radicaron varias denuncias en las que se le imputaron infracciones a los artículos 5.041, 5.07 (2cs.)2, y 6.013 de la Ley de Armas y al artículo 4014, 4045 y 4126

de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401 et seq. Luego de la lectura de las acusaciones por las disposiciones antes citadas, el 31 de octubre de 2011, el apelante renunció al juicio por jurado7 y su juicio se vio por tribunal de derecho.

De la exposición narrativa de la prueba surge que el agente Ortiz Rivera identificó al apelante en sala porque lo conocía con anterioridad pues este era quien conducía el vehículo en una intervención realizada. Testificó que una persona confidente8 informó que llegaría un vehículo marca Toyota Corolla color gris, tablilla HGS656 y que la persona, conocida como Coyita (el apelante) tendría armas de fuego y se iba a apoderar del punto de drogas que ubica en el Residencial Jardines de Oriente en Humacao. Testificó el agente que como a las 4:30 de la tarde llegó el vehículo con la descripción y la tablilla dada por la confidente. Observó que se desmontaron de la parte de atrás del vehículo dos personas a quienes describió como uno de tez blanca, pelo tipo punk, camisa a rayas; y el otro de tez trigueña, gorra negra y camisa verde. Estos llevaban armas de fuego tipo rifle AK47, apuntando hacia el piso. Observó a Coyita con una pistola marrón y verde que le sobresalía un peine color negro y se la puso en la cintura, se bajó con el pasajero hacia el edificio número 4.9

También se desprende de la exposición narrativa que el agente Ortiz Rivera argumentó que al comenzar a correr hacia el edificio 5 escuchó a los vecinos gritar ‘agua’. Los individuos entran al edificio: primero, los cuatro ocupantes del carro y luego otro c/p Vicen, el de la camisilla y ellos detrás. Él continúa con Santana hasta el cuarto piso donde entran al apartamento número 88 que tenía la puerta abierta. El de la camisa a rayas corre hacia la cocina y Coyita y Omar corren hacia la habitación. Allí observó que Coyita lanza la pistola debajo de la cama y Omar pone el rifle en el área del closet.

Los pone bajo arresto y llega el resto de sus compañeros. Ocupó la pistola con cargador y 20 balas y el rifle AK47 con 20 balas sin disparar. Al registrar a Coyita le ocupó de los bolsillos una bolsa transparente con picadura de marihuana y mil ciento algo de dólares en efectivo y un celular10.

Por su parte, el agente Santana Rodríguez también testificó que los individuos iban corriendo por la acera y ellos iban cortando camino entre una placita y el área verde. Luego comienzan a gritar ‘agua’ y los cinco individuos nos miran y salen corriendo hacia el edificio cinco. Declaró que ellos siguieron a los individuos por las escaleras y al que describió como el gordito lo vio desviarse en el segundo piso al pasillo lado izquierdo, donde el agente Rivera siguió detrás de él. En el último piso los individuos se metieron a mano derecha en un pasillo de cemento y se encuentran dos apartamentos. Ellos cogieron para el apartamento 88 que tenía la puerta abierta. Coyita se fue hacia uno de los cuartos y el otro de camisa blanca de rayas se quedó en el área de la cocina y en el área de laundry, que es lo último del apartamento, puso el rifle detrás de la lavadora. Luego de mover la lavadora ocupó un rifle AK47 cargado con 20 balas y número de serie mutilado11.

De otra parte, en el contrainterrogatorio del agente Rivera Irizarry, este testificó que en su declaración jurada había mencionado unos sobres manilas cuya información se la dio el agente Ortiz y que contenía información de que el arma fue ocupada en el apartamento 88 y la fecha de entrega eran las 4:10 de la tarde. Declaró también que el Exhibit 19 se trataba de la ocupación de una bolsa de cocaína en el apartamento 88. Testificó además, que la hora no correspondía a la hora en que se hizo la ocupación y que esa hora la puso por error involuntario. Admitió además, que no declaró sobre las balas ocupadas, que había cometido un error sobre si la pistola estaba cargada12.

Por su parte, el señor Rosado Rivera, empleado de mantenimiento del residencial testificó que el 19 de agosto de 2010, es decir, al otro día del incidente, reparó las puertas de los apartamentos 55, 73 y 88 a raíz de una intervención policiaca. No obstante, este indicó que no se generaron hojas de servicio sobre estas reparaciones.

Por otro lado, el apelante presentó una moción de supresión de evidencia en la que adujo que la relación de hechos e incidentes no pudo haberse dado de la forma en que declaró el agente Ortiz Rivera. Indicó que se trataba de un testimonio plagado de serias y abundantes vaguedades y contradicciones13. No obstante, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la moción presentada, por hacerse presentado fuera del término. La defensa sometió nuevamente el planteamiento sobre la moción de supresión de evidencia en conjunto con todos los testimonios vertidos en corte.

Por su parte, el Tribunal se reservó su determinación hasta que terminara la presentación de prueba.

Fue entonces, cuando el Tribunal dictó sentencia y acogió la recomendación vertida en la moción preacordada. El pronunciamiento de sentencia fue el siguiente: HSCR201001605- Art. 401, 20 años a cumplir; HSCR201001606- Art.404 L.S.C., 3 años a cumplir; HSCR201001607- Art. 412 L.S.C., 3 años a cumplir; HSCR201001609- Art. 5.04 L.S.C., 20 años a cumplir; HSCR201001610- Art.5.07 L.A., 48 años a cumplir; HSCR201001611-Art. 5.07 L.A., 48 años a cumplir; HSCR201001613- Art.6.01 L.A., 12 años a cumplir, para un total de 148 años a ser cumplidos en una institución penal de Puerto Rico. El Juez absolvió al apelante por duda razonable en el caso HSCR201001608.

En los Arts.

5.04, 5.07 (2cs.) y 6.01 L.A. conforme a los dispuesto en el Art. 7.03 agravamiento de las penas, por disposición de ley y por coincidir con el Art.

401 L.S.C. el Tribunal no tiene discreción y le impone el doble de las penas. Se dispone que las penas impuestas en los casos HSCR201001605, 1606, 1607 sean cumplidas de forma concurrentes entre sí. Las penas dictadas en los casos HSCR201001609, 1610, 1611 Y 1613 serán cumplidas consecutivas entre si y a su vez con los casos HSCR201001605, 1606 y 1607.

Inconforme con la determinación del foro sentenciador, el apelante acudió ante este Tribunal de Apelaciones. En su recurso sostuvo que incidió el foro de instancia al encontrarle culpable basado en prueba contradictoria, insuficiente e improbable, que no estableció la culpabilidad más allá de duda razonable.

Además, indicó que erró el foro primario al declarar No Ha Lugar de plano la moción de Supresión de Evidencia presentada, al aquilatar prueba producto de un registro y arresto ilegal y sin orden, violando así las garantías constitucionales.

II.
  1. El registro y allanamiento

    La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

    No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

    No se interceptará la comunicación telefónica.

    Solo se expedirán allanamientos autorizando registro, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

    La citada disposición constitucional no prohíbe todo tipo de

    registro, allanamiento o incautación ejecutada sin la previa obtención de una orden judicial. Se prohíbe el registro, allanamiento o incautación irrazonable. Pueblo v. Ferreira Morales, 147 D.P.R. 238, 249 (1998).

    De manera que la razonabilidad es lo determinante para evaluar si la actuación del Estado transgrede los derechos constitucionales de la persona. Al evaluar la razonabilidad de la intervención del Estado debemos considerar los intereses presentes frente a la totalidad de las circunstancias involucradas en la actuación gubernamental impugnada. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386, 399 (1997); E.L.A. v. Puerto Rico Telephone Co., 114 D.P.R. 394, 402 (1983); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R.

    324, 331 (1979).

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico enmarcó el ámbito de la protección constitucional como una que "pretende impedir que el estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas...

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