Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Julio de 2012, número de resolución KLCE201200454

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200454
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012

LEXTA20120706-007 Reliable Financial Services v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC.; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL
Peticionarios
KLCE201200454
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Número: JAC2011-0185 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Per Curiam

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 06 de julio de 2012.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA) y por conducto del Procurador General nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida el 2 de marzo de 2012 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (el TPI). En dicho dictamen el foro primario declaró sin lugar una solicitud de desestimación de la demanda promovida por el ELA, en la que alegó que los recurridos, Reliable Financial Services y Universal Insurance Company, no tenían legitimación activa para iniciar una acción dirigida a impugnar un acto de confiscación por parte del Estado.

La cuestión planteada por el ELA en su solicitud de desestimación de la demanda se basó en ciertas disposiciones de la Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011 (Ley Núm. 119), conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones, de 2011”.1 Este estatuto entró en vigor inmediatamente después de su aprobación y por mandato legislativo su aplicación es retroactiva.2

I.

Los orígenes de este recurso se configuran en una demanda presentada el 12 de abril de 2011 por los recurridos contra el ELA, impugnando la confiscación de un vehículo de motor.3

Alegaron que la confiscación del auto era nula e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos de notificación exigidos por la Ley de Confiscaciones.

Argumentaron, además, que el auto no había sido utilizado en violación de ley alguna que justificara su confiscación.

En respuesta, el 6 de mayo de 2011 el ELA presentó su contestación a la demanda en la que negó las alegaciones esenciales de la demanda y estableció varias defensas afirmativas.

Posteriormente los recurridos presentaron una solicitud para enmendar la demanda, al amparo de la Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, y de conformidad con la Ley Núm.

119, supra, con el propósito de incluir como demandante a la titular registral del vehículo confiscado, la Sra. Denisse Matos Rodríguez.

Entretanto, el ELA presentó una moción en solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. En la resolución recurrida el TPI recogió el planteamiento desestimatorio del ELA en los siguientes términos:

Plantea el Estado que de conformidad con la nueva Ley de Confiscaciones, supra, el derecho propietario es exclusivo del comprador y dueño del vehículo confiscado. Señala que en este caso la confiscación fue llevada el 30 de marzo de 2011 y tanto Reliable Financial Services Inc. como la Sra. Denisse Matos Rodríguez recibieron sus respectivas notificaciones.

Sostiene que el comprador a cuyo nombre se registra la unidad vehicular en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas es el dueño titular con dominio y control sobre el vehículo. Indica que en ausencia de prueba fehaciente de que el dominio y control sobre el vehículo haya sido traspasado a un tercero con anterioridad al momento de la confiscación, el dueño registral del vehículo es la única parte legitimada para ejercer una causa de acción de impugnación de confiscación contra el Estado como en este caso sería la Sra. Denisse Matos Rodríguez, quien no ha comparecido a impugnar la confiscación del vehículo. Aduce que de surgir algún reclamo de una institución financiera contra el dueño del vehículo por razón de incumplimientos de contrato, no puede la institución valerse de los mecanismos provistos en la Ley Uniforme de Confiscaciones para lograr la reposesión del vehículo.

Plantea que igualmente la aseguradora Universal Insurance Co., no es dueña del vehículo confiscado por cuanto no ejercía dominio ni control sobre el mismo previo a la confiscación, pues comparece en representación de su propio interés económico. 4

A la luz de lo anterior, los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de desestimación interpuesta por el ELA. En la resolución recurrida el TPI la consignó en los siguientes términos:

La demandante interpuso Moción en Oposición a Desestimación, apoyada en síntesis en los siguientes fundamentos: (1) que la retroactividad de las disposiciones de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, no pueden privar los derechos adquiridos por las partes en una legislación anterior; (2) que el derecho a impugnar la confiscación de las partes está relacionado al debido proceso de ley contemplado en el Artículo II, sección 7 de la Constitución de Puerto Rico; (3) que la jurisprudencia ha reconocido que tanto la entidad financiera como las compañías de seguro tienen interés legítimo en la propiedad confiscada y por lo tanto tienen legitimación activa para impugnar la confiscación; (4) que las compañías de seguro, pueden colocarse en la misma posición del asegurado para invocar aquellos derechos que le fueron cedidos, en virtud del derecho de subrogación.

Tomando en cuenta los planteamientos de ambas partes, pertinentes a la desestimación de la demanda solicitada, el TPI dictó la resolución de la cual se recurre.

La retroactividad de la Ley Núm. 119, supra,5 aplicada a aquellos procedimientos de confiscación que se hubieran iniciado en virtud de la anterior Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, tiene serias limitaciones. Así lo entendió el TPI al citar el alcance de lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Las leyes no tendrán efecto retroactivo, sino dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.6

En materia de leyes relacionadas con confiscaciones de propiedad privada, puntualizó el TPI en su resolución que impera la norma de que este tipo de legislación debe ser interpretada de manera restrictiva, razón por la cual las confiscaciones prima facie no son favorecidas por los tribunales, ya que tienen un carácter punitivo.7

El cuestionamiento medular del ELA ante el TPI estribó en su alegación de que los recurridos, a la luz de la Ley 119, supra, carecían de legitimación activa para impugnar la confiscación. Argumentó que bajo el nuevo estatuto de confiscaciones ni la aseguradora de un vehículo de motor confiscado, como tampoco la entidad que proveyó el financiamiento para su adquisición bajo contrato de venta condicional, tienen legitimación activa para impugnar la confiscación del mismo. Adujo que al aprobarse la Ley Núm. 119, supra, el legislador aclaró quienes tienen derecho a impugnar una confiscación, disponiendo que un demandante tiene que establecer que es el dueño de la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación, para poder impugnar la misma. Y que la definición de “dueño” se refiere a “la identidad de la persona que ejercía dominio y control sobre la propiedad antes de su confiscación.”

Añadió el ELA, que Universal Insurance Co. (en adelante Universal), como aseguradora del vehículo confiscado, puede adquirir los derechos sobre el gravamen de venta condicional perteneciente a la institución financiera, por vía de subrogación. Es así, ya que la subrogación no confiere mayores derechos a la aseguradora que los que tenía el asegurado; y que se coloca en la misma posición de éste, pues nadie puede adquirir vía subrogación derechos que no tenía aquel cuyos derechos invoca el asegurador. 8

En cuanto a Reliable Financial Services, (en adelante Reliable) entidad que financió la venta del vehículo confiscado, argumentó el ELA que éste no puede aprovecharse de los mecanismos provistos por la Ley Núm. 119, supra, para lograr la reposesión del vehículo o para recuperar su pérdida. En tal caso, dicho acreedor debe dilucidar sus reclamos de resarcimiento en un pleito separado.9

En su resolución el TPI aludió a las disposiciones de la anterior Ley de Confiscaciones sobre las personas que podían impugnar una confiscación.10

Sobre este particular señaló lo siguiente:

[L]a derogada Ley 93, supra, establecía específicamente la manera en que se notificaría la confiscación a un grupo de personas con interés, a saber:

(a) Aquellas que por las circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños; (b) el dueño, encargado, o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada; (c) acreedor condicional que tiene su gravamen inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas; (d) al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas. (…)

La derogada Ley Núm. 93, supra, protegía y le concedía las garantías mínimas, del debido proceso de ley, no solo al dueño de la propiedad, sino a todas las personas que demostraran tener algún derecho o interés en la propiedad confiscada.

La confiscación de un vehículo, cualquiera que sea su justificación en protección de la sociedad, no deja de ser una privación de la propiedad por la autoridad pública, por lo tanto, ese hecho debe quedar revestido de todas aquellas garantías que el debido proceso de ley requiere. (Citas omitidas)

Al reconocer en su resolución como válida la defensa de “derechos adquiridos”, interpuesta por los recurridos, el foro de instancia enunció lo siguiente:

El concepto jurídico “derechos adquiridos” es una parte integral del segundo párrafo del Artículo 3 del Código Civil, (citas omitidas) , el cual dispone, como regla general, la irretroactividad de las...

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