Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201200405

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200405
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012

LEXTA20120719-002 Doble Seis Sport v. Dep. de Hacienda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

DOBLE SEIS SPORT TV, INC. Y MILTON HERNÁNDEZ ISERN Apelantes v. DEPARTAMENTO DE HACIENDA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelado
KLAN201200405
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D AC2011-0773 (402) Sobre: Impugnación de confiscación; Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y la Juez Lebrón Nieves.1

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2012.

Doble Seis Sport TV, Inc. (Doble Seis) y Milton Hernández Isern (Hernández), su presidente y principal accionista, (en conjunto, apelantes) comparecen mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) el 18 de octubre de 2011, notificada y archivada en autos el siguiente día 24.

Por medio de este dictamen, el TPI declaró Con Lugar la moción de desestimación parcial presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o apelado).

Evaluados los escritos de las partes y el derecho aplicable vigente, resolvemos Revocar la Sentencia parcial apelada.

I.

El 3 de marzo de 2011 los apelantes presentaron una demanda sobre impugnación de confiscación y daños y perjuicios contra el Departamento de Hacienda. Alegaron que mediante una misiva enviada el 4 de febrero de 20112

se les notificó que el 20 de enero de 2011 fueron confiscadas cinco máquinas de su propiedad de un negocio localizado en el municipio de Bayamón.3 Según surge de la aludida comunicación y de la orden de confiscación in rem,4 estas máquinas fueron descritas como “máquinas tragamonedas de doble pantalla” y clasificadas como juegos de azar. Los artilugios en cuestión fueron confiscados bajo el fundamento de que fueron utilizados en violación a la Ley de Juegos de Azar y al Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

Además, los apelantes plantearon que todos los aparatos confiscados eran máquinas de juegos electrónicos no tragamonedas ni máquinas que concediesen premios monetarios por su uso y que estos contaban con sus correspondientes licencias —expedidas por el propio Departamento de Hacienda— por lo que no procedía su confiscación.

Señalaron, también, que no fue presentada acusación alguna en su contra ni en contra del dueño del local donde se confiscaron las máquinas en cuestión.

Finalmente, solicitaron la devolución de las máquinas confiscadas y una indemnización total de $125,000.00, que se desglosan de la siguiente manera: $50,000.00 para Doble Seis por concepto de pérdida de ingresos y $75,000.00 para Hernández por las angustias mentales sufridas, debido a la confiscación de las máquinas.

El 13 de abril de 2011, el ELA presentó la contestación a la demanda en la que alegó que las máquinas en cuestión fueron utilizadas como máquinas de juegos de azar y que las mismas no poseían licencias expedidas por el Departamento de Hacienda. Además, sostuvo que las máquinas confiscadas pertenecen a la industria de máquinas de entretenimiento para adultos que es altamente reglamentada, por lo que no procedía la causa de acción de daños y perjuicios presentada por los apelantes, ya que de conformidad al Artículo 13 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, 34 L.P.R.A.

sec. 1723 k-1 (Ley de Confiscaciones) no existe un remedio de esa naturaleza cuando se decreta la ilegalidad de una confiscación. Así, planteó que el remedio exclusivo concedido por ley era la devolución de la propiedad ocupada, o, en su defecto, la devolución del importe de la tasación al momento de la ocupación, o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más los intereses devengados.

El apelado, también, expuso que la causa de acción de daños y perjuicios presentada por los apelantes surgía exclusivamente del cobro de contribuciones. Particularmente, alegó que, como resultado de la intervención realizada por los funcionarios del Departamento de Hacienda, a los apelantes les fueron impuestas multas y penalidades y la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec.

3077, et seq. (Ley 104) prohibía expresamente las reclamaciones en aquellos casos que tienen su origen en la imposición de impuestos.

Finalmente, planteó que la demanda dejaba de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio, ya que las máquinas confiscadas eran ilegales y el Secretario de Hacienda estaba facultado para confiscarlas y destruirlas de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. sec. 6140. (Código de Rentas Internas).

Luego de varios incidentes procesales, el ELA presentó una moción de desestimación parcial en la cual alegó que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia, ya que la Ley 104 prohibía las reclamaciones por los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones de sus funcionarios, agentes o empleados, particularmente, en el cumplimiento de una ley o de un reglamento, aun cuando estos resultaren ser nulos y en la imposición y cobro de contribuciones. Además, reiteró su planteamiento de que la Ley de Confiscaciones no proveía remedio alguno para las reclamaciones presentadas sobre daños y perjuicios.

El 18 de octubre de 2011 el TPI dictó

Sentencia parcial mediante la cual desestimó la causa de acción por daños y perjuicios presentada por los apelantes, bajo el fundamento de que era de aplicación la doctrina de la inmunidad soberana del Estado. Asimismo, determinó que luego que se decreta la ilegalidad de una confiscación, bajo el mecanismo procesal de impugnación de confiscación, los únicos remedios disponibles son: (1) la devolución de la propiedad ocupada, en caso de que no se haya dispuesto de la misma, o (2) la devolución del importe de la tasación al momento de la ocupación, o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más intereses.5

Inconforme con tal dictamen, el 8 de noviembre de 2011, los apelantes presentaron una moción de reconsideración en la que plantearon que la acción de daños y perjuicios que presentaron no fue motivada por la imposición y cobro de contribuciones, sino por los actos u omisiones negligentes de los funcionarios del Estado al realizar la confiscación de sus máquinas. Sostuvieron, también, que si bien la Ley de Confiscaciones no les concedía una causa de acción de daños y perjuicios tampoco le privaba de la misma, puesto que esa reclamación surgía al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico (CCPR). Mediante orden emitida el 30 de diciembre de 2011, el TPI denegó la reconsideración. Esta orden fue notificada y archivada en autos el 11 de enero de 2012.

Aún inconforme, los apelantes presentaron el recurso de Apelación de epígrafe y formulan los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró el TPI al desestimar la reclamación de daños y perjuicios al determinar que a este caso le aplica la inmunidad soberana del estado por lo que no procede la reclamación contra el estado por algún acto u omisión de un funcionario, agente o empleado en el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resulten nulos. (2) Erró el TPI al desestimar la reclamación de daños y perjuicios al determinar que a este caso le aplica la inmunidad soberana del estado por lo que no procede la reclamación contra el estado por algún acto u omisión de un funcionario, agente o empleado en la imposición o cobro de contribuciones.

Resolvemos, con el beneficio de la comparecencia de las partes y a la luz del derecho vigente aplicable.

II.

A.

El Artículo 1802 del CCPR establece que cuando una persona, por su acción u omisión, causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. 31 L.P.R.A. sec. 5141. Bajo este precepto legal, se le impone responsabilidad por daños y perjuicios a una persona cuando el demandante demuestra, mediante preponderancia de la prueba: (1) que ha habido una acción u omisión de una parte; (2) que ha mediado negligencia; y (3) que existe un nexo causal entre la acción u omisión de la parte y el daño sufrido. García Gómez v. E.L.A. et al., 163 D.P.R. 800, 809 (2005).

Por otro lado, el Artículo 1803 del CCPR establece la doctrina de la responsabilidad vicaria al disponer que la obligación que impone el Artículo 1802 es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas por quienes se debe responder. 31 L.P.R.A.

sec. 5142. Sin embargo, para que surja esta obligación, es imprescindible que exista un nexo jurídico previo entre el causante del daño y aquel que viene obligado a...

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