Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 2005 - 163 DPR 800
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2002-915 |
DTS | 2005 DTS 014 |
TSPR | 2005 TSPR 014 |
DPR | 163 DPR 800 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 14
163 DPR 800 (2005)
163 D.P.R. 800 (2005)
2005 JTS 18 (2005)
Número del Caso: CC-2002-915
Fecha: 24 de febrero de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Carmen Ana Pesante Martínez
Abogado de las Partes Recurridas: Lcdo. Alberic Prados Bou
Oficina del Procurador General: Lcda. Miriam Álvarez Archilla
Procuradora General Auxiliar
Familia, Responde por Daños y Perjuicios el estado (ELA) por un funcionario no haber corroborado la confidencia sobre el alegado maltrato y proceder, para remover a su hija menor de edad del hogar de sus padres de acuerdo a la Ley para el Amparo de Menores, Ley Núm. 342 de 1999. La inmunidad que concedía la Ley 342 a los funcionarios públicos que actuaban al amparo de ésta, era en su capacidad personal, no extendiéndose la misma al Estado.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2005
El 8 de mayo de 2000, el Departamento de la Familia, por conducto de uno de los funcionarios adscritos al Programa de Emergencias Sociales, la Sra. Brenda Serrano, removió a la menor de edad, M.P.G., de la custodia de sus padres, la Sra. Longina García Gómez y el Sr. Filibert Pacheco Tuttle, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI", 8 L.P.R.A. sec.
441, et seq.1
La remoción hecha por el Departamento de Familia se fundamentó en una confidencia recibida en la cual se le imputaba a los recurridos estar maltratando emocionalmente a su hija menor, en estado de embarazo, en relación con lo cual, alegadamente, sus padres tenían planificado llevarla a California para que se le practicara un aborto.
Al día siguiente, el 9 de mayo de 2000, la funcionaria del Departamento de la Familia instó ante un magistrado del Tribunal Municipal de San Juan la correspondiente petición de remoción de custodia. El tribunal ordenó que la menor fuera puesta bajo la custodia del Departamento de la Familia.
Estando bajo la custodia del Departamento de la Familia, la menor se evadió del hogar sustituto en que fue ubicada. Esta situación provocó que la vista de ratificación de custodia fuera suspendida en varias ocasiones, hasta que pasados varios días, finalmente se localizó a la menor.
Luego de ello, la vista de ratificación de custodia fue celebrada el 14 de junio de 2000 en el Tribunal de Primera Instancia. En esta vista las partes presentaron prueba, y declararon en la misma, la madre de la menor, la señora Longina García Gómez, funcionarios del Departamento de la Familia y la propia menor.
Luego de presentada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía evidencia: de maltrato físico o emocional, de que la menor estuviera embarazada, y, en consecuencia, de que los padres hubiesen planificado trasladarla al estado de California para que se le practicara un aborto. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual ordenó al Departamento de la Familia que entregara la menor a sus padres.
Con motivo de los hechos antes relatados, la Sra. Longina García Gómez y el Sr. Filibert Pacheco Cuttle, padres de la menor, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda civil sobre daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, el Programa de Emergencia Social y la técnica de Emergencia Social, la Sra. Brenda Serrano.
En la demanda, los recurridos le imputaron negligencia a la Sra. Serrano por no haber corroborado la confidencia sobre el alegado maltrato y proceder, sin más, a remover a su hija menor de edad del hogar de sus padres. Además, alegaron que el Departamento de la Familia no ejerció la diligencia y responsabilidad requerida en la supervisión del hogar sustituto en que la menor se encontraba, lo que dio lugar a que ésta se evadiera del mismo.
Se alegó por los demandantes que la remoción ilegal y el desconocimiento del paradero de su hija, al evadirse ésta del hogar donde fue ubicada, les causó una intensa angustia, tensión mental y miedo de que su hija pudiese sufrir grave daño corporal y hasta la muerte, "dada la alta incidencia criminal que sacude el país." Fundamentaron su reclamación en los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141, 5142.
Luego de varios incidentes procesales, ambas partes presentaron mociones para que se dictara sentencia sumaria. El Tribunal de Primera Instancia acogió la moción de la parte demandada como una de desestimación y procedió a desestimar, con perjuicio, la demanda fundamentando su decisión en que en nuestra jurisdicción, como regla general, no existe una acción en daños y perjuicios como consecuencia de un pleito civil. Reconoció dicho foro que, a modo de excepción, se reconoce una acción por daños y perjuicios por persecución maliciosa cuando los hechos del caso revelan circunstancias extremas en que se acosa al demandante con pleitos injustificados e instituidos maliciosamente. Concluyó que, como no hubo malicia de parte de los demandados, los demandantes carecían de una causa de acción por daños y perjuicios en su contra.
Inconformes con la sentencia, los demandantes presentaron el 29 de julio de 2002 un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegaron que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda, aplicando erróneamente jurisprudencia distinguible del caso de autos. Conforme a ello, adujeron que el Tribunal de Primera Instancia erró al no reconocerle una causa de acción bajo las disposiciones estatutarias vigentes.
El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia revocatoria, devolviendo el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos. El foro apelativo intermedio resolvió que, aunque la Ley Núm.
342, ante, confería inmunidad contra cualquier reclamación civil o procedimiento criminal a favor de los funcionarios que promovieran una acción a su amparo, nada en la referida Ley disponía que no se pudiera reclamar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando dichos funcionarios actuaran negligentemente en el descargo de sus funciones oficiales. En consecuencia, determinó que los recurridos en este caso tienen una causa de acción por daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, resolvió que el Tribunal de Primera Instancia erró al aplicar al caso la jurisprudencia aludida en su sentencia para fundamentar la desestimación debido a que el procedimiento utilizado por el Departamento de la Familia era uno sui generis y no un pleito civil de conformidad con la Ley Núm. 342, ante, por lo que no aplicaba la doctrina de persecución maliciosa.
El Estado Libre Asociado acudió ante este Tribunal --vía recurso de certiorari-- alegando que el foro apelativo intermedio incidió al resolver que una acción de remoción de menores bajo la Ley 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, no es un pleito civil y que resulta procedente una acción de daños y perjuicios como consecuencia de dicho pleito cuando se alega que los funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han actuado negligentemente. El peticionario señaló, además, que en este caso no procede la acción en daños y perjuicios bajo la Ley de Pleitos contra el Estado porque la Ley Núm. 342, ante, le concede inmunidad a los funcionarios que actúen de buena fe bajo la misma.
Expedimos el recurso solicitado. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
El Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 5141, dispone que:
"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización."
En reiteradas ocasiones hemos tenido oportunidad de interpretar la referida disposición estatutaria.2 Sobre este tema, hemos sido enfáticos al indicar que para que exista responsabilidad bajo este precepto, es necesario: (i) que ocurra un daño; (ii) una acción u omisión culposa o negligente; (iii) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997).
Del mismo modo, hemos indicado que el Art. 1802 "se enuncia en forma general y sin concretarse a determinados tipos de infracción, lo que presupone una norma genérica que prohíbe causar daño a otro mediante conducta, ya sea activa, ya pasiva." Sociedad de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94, 105 (1986). El concepto de culpa recogido en el Art. 1802 es infinitamente abarcador, tanto como lo pueda ser la conducta humana. Pérez v. Criado Amunategui, res. el 19 de junio 2000, 2000 T.S.P.R. 92; Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970).
Por otro lado, la persecución maliciosa o uso injustificado de los procedimientos legales constituye la radicación maliciosa y sin causa de acción probable, de un proceso criminal o civil contra una persona, que produce daños a ésta. Herminio M. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones J.T.S., 1986, pág. 109. Siendo la malicia un elemento esencial de la persecución maliciosa, en nuestro ordenamiento se le cataloga como una acción en daños y perjuicios causados por conducta torticera intencional bajo el Artículo...
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