Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201201242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201242
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2012

LEXTA20120731-035 Ortiz Torres v. Comisión Local de Elecciones de Naranjito Precinto 073

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

RAÚL ORTIZ TORRES
Apelante-Recurrente
V.
COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES DE NARANJITO PRECINTO 073
Apelada-Recurrida
KLAN201201242
KLAN201201243
KLAN201201244
KLAN201201245
KLAN201201246
KLAN201201247
KLAN201201248
KLAN201201249
KLAN201201250
KLAN201201251
KLAN201201252
KLAN201201253
KLAN201201254
KLAN201201255
KLAN201201256
KLAN201201258
KLAN201201259
KLAN201201260
KLAN201201261
KLAN201201262
KLAN201201263
KLAN201201264
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2012-0571 D PE2012-0584 D PE2012-0576 D PE2012-0577 D PE2012-0572 D PE2012-0582 D PE2012-0596 D PE2012-0595 D PE2012-0588 D PE2012-0587 D PE2012-0589 D PE2012-0573 D PE2012-0590 D PE2012-0591 D PE2012-0581 D PE2012-0578 D PE2012-0586 D PE2012-0594 D PE2012-0592 D PE2012-0595 D PE2012-0583 D PE2012-0593 Sala 506 Sobre: APELACIÓN DE RECUSACIÓN POR DOMICILIO ARTÍCULO 5.005 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE PUERTO RICO, LEY NÚM. 78 DE 1 DE JUNIO DE 2011

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Cabán García y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a, 31 de julio de 2012.

  1. Introducción y Relación del Trámite Procesal

    Recurre ante nos el Sr. Raúl Torres Ortiz, en su carácter de Comisionado Local Electoral del Partido Nuevo Progresista en el Precinto 073 de Naranjito, y solicita la revisión de la Sentencia dictada el 5 de junio de 2012, en los casos civiles de epígrafe, archivadas en autos el 7 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

    En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la decisión de la Comisión Local de Elecciones (Comisión Local) y determinó lo siguiente: (1) que el recurrente carecía de legitimación activa por razón de que la Sección 3.5 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones violenta el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, por lo que el Reglamento carece de validez y que, (2) la Apelación ante dicho tribunal se había presentado fuera del término jurisdiccional que dispone el Art. 5.005 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.

    El 24 de julio de 2012 emitimos Resolución, mediante la cual ordenamos la consolidación de los veintidós recursos presentados y le concedimos a las partes hasta el 30 de julio de 2012, a las 10:00 de la mañana, para que comparecieran y expusieran su posición. Transcurrido el término para sus comparecencias y sin el beneficio de éstas, estamos en posición de resolver.

    La parte recurrente presentó el recurso como una Apelación. Sin embargo, acogemos los recursos como revisiones por ser lo procedente en derecho, a tenor con los Arts. 4.001 y 4.002 del Código Electoral para el Siglo XXI, Ley 78-2011, aunque por razones de economía procesal conserven su actual designación alfanumérica.

    La Comisión Local del Precinto 073 de Naranjito llevó a cabo unas vistas sobre recusaciones por domicilio, radicadas contra los electores que en adelante se mencionan, cuyos resultados motivaron las correspondientes apelaciones ante el Tribunal de Primera Instancia.1

    14 de mayo de 2012

    1. Sol María Luna Figueroa, Civil Núm. D PE2012-0581

      (KLAN201201256)

      15 de mayo de 2012

    2. Teresa Rodríguez Febus, Civil Núm. D PE2012-0572

      (KLAN201201246

      17 de mayo de 2012

    3. Sussette I. Otero Colón, Civil Núm. D PE2012-0589

      (KLAN201201252)

      18 de mayo de 2012

    4. Lil del C. Álvarez Feliciano, Civil Núm. D PE2012-0584

      (KLAN201201243)

    5. Magdalena Ortiz Borges, Civil Núm. D PE2012-0576

      (KLAN201201244)

    6. Daniel I. Martínez Molina, Civil Núm. D PE2012-0582

      (KLAN201201247)

    7. Elix J. Negrón Vázquez, Civil Núm. D PE2012-0573

      (KLAN201201253)

    8. Denis Anton Vázquez Rosado, Civil Núm. D PE2012-0578

      (KLAN201201258)

    9. Meriam Y. Negrón Vázquez, Civil Núm. D PE2012-0583

      (KLAN201201263)

      23 de mayo de 2012

    10. Joaquín Fernández Rosado, Civil Núm. D PE2012-0571

      (KLAN201201242)

    11. Milagros Feliciano Febus, Civil Núm. D PE2012-0596

      (KLAN201201248)

    12. Juan Carlo Morales Rodríguez, Civil Núm. D PE2012-0595

      (KLAN201201249)

    13. Dimarys Rivera Vázquez, Civil Núm. D PE2012-0588

      (KLAN201201250)

    14. Miguel A. Rodríguez Pacheco, Civil Núm. D PE2012-0593

      (KLAN201201264)

      24 de mayo de 2012

    15. Michel O. Santiago Rivera, Civil Núm. D PE2012-0577

      (KLAN201201245)

    16. Raymond Pérez Sostre, Civil Núm. D PE2012-0587

      (KLAN201201251)

    17. Manuel A. Morales Morales, Civil Núm. D PE2012-0590

      (KLAN201201254)

    18. Alfredo Resto Ayala, Civil Núm. D PE2012-0591

      (KLAN201201255)

    19. Ricardo Sostre González, Civil Núm. D PE2012-0586

      (KLAN201201259)

    20. Serafín Rivera, Civil Núm. D PE2012-0594

      (KLAN201201260)

    21. Ernie Luis Figueroa Rivera, Civil Núm. D PE2012-0592

      (KLAN201201261)

    22. Angel R. Morales Morales, Civil Núm. D PE2012-0575

      (KLAN201201262)

      Sostiene el recurrente que durante las vistas, objetó oportunamente el trámite, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Sección 2.12 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones.

      El Presidente de la Comisión Local determinó excluir de la lista del Precinto 073 de Naranjito a cada uno de los electores antes mencionados, con el voto en contra del recurrente.

      Arguye el recurrente que en el documento titulado “Decisión de la Comisión Local Sobre una Solicitud de Recusación o Exclusión” no se expresaron los fundamentos en que se sostuvo dicha determinación, al dejar en blanco el espacio provisto para ello en el correspondiente formulario.

      La notificación a los electores recusados fue depositada en el correo el 25 de mayo de 2012, según consta del Libro de Actas de la Comisión Local del Precinto 073 de Naranjito.

      El 1 de junio de 2012 el Comisionado Local presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, “Escrito de Apelación” en los casos de autos2, en el cual alegó que la Comisión Local había violentado el debido proceso de ley al no fundamentar su decisión y por incumplir con lo dispuesto por la Sección 2.12 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones.

      El 5 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, notificada el 7 de junio de 2012, sin solicitarle a las partes expresarse por escrito y sin la previa celebración de vista oral o evidencia. En la misma dispuso el Tribunal de Primera Instancia: “Se confirma la decisión emitida por la Comisión Local de Elecciones. El demandante carece de legitimación activa”. (Apéndice 2)

      No conforme con la determinación del foro de instancia, el 14 de junio de 2012 el recurrente presentó oportunamente Moción de Reconsideración y en Solicitud de Consolidación, la cual fue declarada No Ha Lugar, el 29 de junio de 2012 y notificada el 17 de julio de 2012.

      Insatisfecho con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, el Comisionado Local presentó el recurso de autos, en el cual imputó al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

      Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia determinando, contrario a derecho, que la parte apelante-recurrente carece de legitimación activa.

      Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar, contrario a derecho, que la apelación se presentó fuera del término jurisdiccional que dispone el Artículo 5.005 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011.

      Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

  2. Conclusiones de Derecho

    1. El Derecho al Voto y la Ley Electoral

      En nuestra jurisdicción el derecho al voto está expresamente consagrado en nuestra Constitución. Éste constituye una de las más preciadas prerrogativas del pueblo. Mediante el voto el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad. Ramírez de Ferrer v.

      Mari Brás, 144 D.P.R. 141, 173 (1997); P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 615 (1988).

      En Puerto Rico el poder político emana del Pueblo y se ejerce con arreglo a su voluntad. El gobierno por el consentimiento de los gobernados constituye el principio rector de nuestra democracia. La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho al sufragio universal como uno igual, secreto, directo y libre a través del cual el ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia. Sec. 2 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Tal garantía de expresión electoral representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana y ha servido de ejemplo a otras jurisdicciones democráticas.3

      El Estado, por el consentimiento de los gobernados, constituye la institución rectora de todo sistema democrático. La grandeza y fortaleza de esta institución descansa principalmente en la expresión y participación de los ciudadanos en los procesos electorales que dan vida a su operación y funcionamiento.

      El derecho al voto se deriva de varias fuentes: primero, del derecho de todos los seres humanos a elegir sus gobiernos; segundo, de la Constitución de Estados Unidos de América; y tercero, de la Constitución de Puerto Rico que consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglos a los dictados de su conciencia; y de los estatutos que imparten utilidad a las disposiciones constitucionales.4

      Nuestro sistema de gobierno delegó en la Rama Legislativa la potestad de establecer y reglamentar el proceso electoral. En lo pertinente, la Sec. 4 del Art. VI de nuestra Constitución establece que:

      Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas. Sec. 4 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...

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