Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201201202

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201202
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012

LEXTA20120910-027 Jetstream Federal Credit Union V. Caribbean Airport Facilities

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

JETSTREAM FEDERAL CREDIT UNION
Demandante-Peticionaria
v.
CARIBBEAN AIRPORT FACILITIES, INC.
Demandada-Recurrida
KLCE201201202
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Número: FAC-2012-0406 (0407) SOBRE: Falta de Jurisdicción

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín

Medina Monteserín, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2012.

JetStream Federal Credit Union presentó recurso de certiorari el 30 de agosto de 2012 en el que nos solicita que revisemos la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 23 de julio, notificada el 30 de julio de 2012.

Mediante el referido dictamen el foro de instancia declaró NO HA LUGAR cierta solicitud de retiro de fondos y ordenó la devolución al depositario de los fondos consignados.

I

Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones

En múltiples ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que los tribunales deben ser guardianes celosos de su jurisdicción, estando obligados a verificar la existencia de la misma, motu proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las partes en el litigio. Carattini v. Collazo Systems Análisis, Inc., 158 D.P.R.

345 (2003); Juliá, et. al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 153 (1991).

La Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, dispone que el recurso de certiorari para revisar las resoluciones u órdenes dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se presentará dentro del término de cumplimiento estricto de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden.

En García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250, 251 (2007), el Tribunal Supremo de Puerto Rico destacó que aunque no es mandatoria la desestimación automática del recurso, el foro apelativono puede prorrogar automáticamente un término de cumplimiento estricto, ya que la discreción de dicho foroestá limitada a supuestos en los que exista efectivamente una justa causa para la presentación tardía...

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