Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201200539

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200539
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

LEXTA20120928-049 Autoridad de Carreteras y Transportación de PR V. Mercado Parra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO Peticionaria v. EUFEMIA EILEEN MERCADO PARRA, ET AL Recurrida
KLCE201200539
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K EF1994-0131 K EF1994-0133 (1002)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2012.

Comparece la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 19 de marzo de 2012 y notificada el 21 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI le concedió a la ACT un plazo final para consignar el dinero adicional por intereses según calculados en el informe pericial sometido por la parte con interés en este caso.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

I.

El 22 de abril de 1994 el Secretario de Transportación y Obras Públicas aprobó la Declaración para la Adquisición y Entrega material de la Propiedad en cuanto a dos propiedades. Así, el 26 de abril de 1994, la ACT presentó dos peticiones de expropiación forzosa ante el TPI. El motivo de ambas expropiaciones era habilitar los terrenos con el fin de desarrollar el Desvío Sur Ponce. Además, la ACT solicitó el título de pleno y absoluto dominio. En ese proceso, estimó el pago por la adquisición de tales parcelas y como justa compensación depositó la suma de $1,230,700.00 y $312,200.00 para los casos KEF-1994-0131 y KEF1994-0133 respectivamente.

Luego de varios trámites procesales y 9 años de litigación las partes transigieron sus reclamaciones en el 2003 determinando que el justo valor de las propiedades expropiadas era de $395,000.00 en el caso KEF-1994-0133 y de $4,252,679.00 en el caso KEF-1994-0131. Para enero y febrero de 2004 la ACT consigno la diferencia que según sus cómputos satisfacía el valor total de la propiedad mas el interes devengado hasta ese entonces.

Las partes no pudieron ponerse de acuerdo en cuanto a la tasa de interés que debería pagar la ACT sobre la suma adicional pactada. Como consecuencia de lo anterior, las partes con interés expresaron que someterían un escrito para impugnar la constitucionalidad de la tasa de interés prescrita en la Sección 5B de la Ley de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. secc. 2901 et seq., o de su aplicación respecto a la tasa de interés promulgada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, OCIF). En síntesis, todo esto provocó una extensa controversia y apelaciones sobre la forma de determinar el cómputo del interés legal sobre la suma adicional a la cantidad consignada en la expropiación.

Esta controversia fue finalmente resuelta por el Tribunal Supremo en Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, 172 D.P.R. 278 (2007) En dicho caso se sostuvo la constitucionalidad de la Sección 5B de la Ley de Expropiación Forzosa y se aclaró que al computar el interés legal a pagarse en los casos de expropiaciones, en los cuales el periodo entre la incautación y el pago total del Estado exceda un semestre, hay que considerar las variaciones de las tasas de interés durante los distintos semestres según el Reglamento 78-1 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Por ende, el cómputo del interés legal se obtiene dividiendo el periodo de tiempo en semestres y aplicando a cada semestre la tasa de interés efectiva en ese semestre. Luego en Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c II, 172 D.P.R. 1050 (2008) el Tribunal Supremo estableció:

El Tribunal debe tomar la diferencia entre la incautación inicial y el valor final y añadirle al mismo la cantidad que resulte de aplicarle a dicho valor la tasa de interés anual...

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