Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201021

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201021
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012

LEXTA20121019-022 First Bank y Univeral Insurance Co. v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

FIRST BANK Y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, en representación y a nombre de su asegurado, DIMARIS TRINIDAD DÍAZ Demandantes-Recurridas v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS. Demandado-Peticionario KLCE201201021 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JAC2012-0173 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Per curiam

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2012.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA) y por conducto del Procurador General nos solicita que revisemos la resolución emitida el 14 de junio de 2012 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (el TPI). En dicho dictamen el foro primario declaró sin lugar una solicitud de desestimación de la demanda promovida por el ELA, en la que alegó que los demandantes-recurridos First Bank y Universal Insurance Company, no tenían legitimación activa para iniciar una acción dirigida a impugnar un acto de confiscación por parte del Estado.

La cuestión planteada por el ELA en su solicitud de desestimación de la demanda se basó en ciertas disposiciones de la Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011 (Ley Núm. 119), conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones, de 2011”.1 Este estatuto entró en vigor inmediatamente después de su aprobación y por mandato legislativo su aplicación es retroactiva.2

I.

Los orígenes de este recurso se configuran en una demanda presentada el 3 de abril de 2012 por los demandantes-recurridos First Bank y Universal Insurance Company, en adelante los demandantes-recurridos, contra el ELA, impugnando la confiscación de un vehículo de motor.3

En la resolución recurrida el TPI recogió el planteamiento desestimatorio del ELA en los siguientes términos:

Plantea el ELA que de conformidad con la nueva Ley de Confiscaciones, supra, el derecho propietario es exclusivo del comprador y dueño del vehículo confiscado y que el comprador a cuyo nombre se registra la unidad vehicular en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas es el dueño titular con dominio y control sobre el vehículo. Señala que en ausencia de prueba fehaciente de que el dominio y control sobre el vehículo haya sido traspasado a un tercero con anterioridad al momento de la confiscación, el dueño registral del vehículo es la única parte legitimada para ejercer una causa de acción de impugnación de confiscación contra el Estado. Sostienen que el codemandante First Bank, no es el dueño del vehículo confiscado por cuanto no ejercía dominio ni control sobre el mismo previo a la confiscación y que en el caso de autos, la aseguradora, la codemandante, UNIVERSAL INSURANCE COMPANY en representación de su asegurada Dimaris Trinidad Díaz, comparece en representación de su propio interés económico.4

La oposición de los demandantes-recurridos a la solicitud de desestimación del ELA, en la resolución recurrida el TPI la consignó en los siguientes términos:

La demandante interpuso su Moción en Oposición a Desestimación y Solicitando Orden apoyada en síntesis en los siguientes fundamentos: (1) que la retroactividad de las disposiciones de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, no pueden privar los derechos adquiridos por las partes de una legislación anterior; (2) que el derecho a impugnar la confiscación de las partes está intrínsecamente relacionado al debido proceso de ley contemplado en el Artículo II, sección 7 de la Constitución de Puerto Rico; (3) que la jurisprudencia ha reconocido que tanto la entidad financiera como las compañías de seguro tienen interés legítimo en la propiedad confiscada y por lo tanto tienen legitimación activa para impugnar la confiscación; (4) que las compañías de seguro, pueden colocarse en la misma posición del asegurado para invocar aquellos derechos que le fueron cedidos, en virtud del derecho de subrogación.

Tomando en cuenta los planteamientos de ambas partes, pertinentes a la desestimación de la demanda solicitada, el TPI dictó la resolución de la cual se recurre.

La retroactividad de la Ley Núm. 119, supra,5 aplicada a aquellos procedimientos de confiscación que se hubieran iniciado en virtud del anterior Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, tiene serias limitaciones. Así lo entendió el TPI al citar el alcance de lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Las leyes no tendrán efecto retroactivo, sino dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.6

En materia de leyes relacionadas con confiscaciones de propiedad privada, puntualizó el TPI en su resolución que impera la norma de que este tipo de legislación debe ser interpretada de manera restrictiva, razón por la cual las confiscaciones prima facie no son favorecidas por los tribunales, ya que tienen un carácter punitivo.7

El cuestionamiento medular del ELA ante el TPI estribó en su alegación de que los demandantes-recurridos, a la luz de la Ley 119, supra, carecían de legitimación activa para impugnar la confiscación.

Argumentó que bajo el nuevo estatuto de confiscaciones ni la aseguradora de un vehículo de motor confiscado, como tampoco la entidad que proveyó el financiamiento para su adquisición bajo contrato de venta condicional, tienen legitimación activa para impugnar la confiscación del mismo. Adujo que al aprobarse la Ley Núm. 119, supra, el legislador aclaró quienes tienen derecho a impugnar una confiscación, disponiendo que un demandante tiene que establecer que es el dueño de la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación, para poder impugnar la misma. Y que la definición de “dueño” se refiere a “la identidad de la persona que ejercía dominio y control sobre la propiedad antes de su confiscación.”

Añadió el ELA, que Universal Insurance Company, como aseguradora del vehículo confiscado, puede adquirir los derechos sobre el gravamen de venta condicional perteneciente a la institución financiera, por vía de subrogación. Es así, ya que la subrogación no confiere mayores derechos a la aseguradora que los que tenía el asegurado; y que se coloca en la misma posición de éste, pues nadie puede adquirir vía subrogación derechos que no tenía aquel cuyos derechos invoca el asegurador. 8

En cuanto a First Bank, entidad que financió la venta del vehículo confiscado, argumentó el ELA que ésta no puede aprovecharse de los mecanismos provistos por la Ley Núm. 119, supra, para lograr la reposesión del vehículo o para recuperar su pérdida. En tal caso, dicho acreedor debe dilucidar sus reclamos de resarcimiento en un pleito separado.9

En su resolución el TPI aludió a las disposiciones de la anterior Ley de Confiscaciones sobre las personas que podían impugnar una confiscación.10 Sobre este particular señaló lo siguiente:

… [L]a derogada Ley 93, supra, establecía específicamente la manera en que se notificaría la confiscación a un grupo de personas con interés, a saber:

(a) Aquellas que por las circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños; (b) el dueño, encargado, o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada; (c) acreedor condicional que tiene su gravamen inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas; (d) el dueño, según consta en el...

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