Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201200969

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200969
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012

LEXTA20121025-008 Ramos Valentin V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HATILLO

PANEL XI

SANDRA RAMOS VALENTÍN, POR SI EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR RUDY PEDRO TORRES RAMOS Y SU MADRE YADIRA RAMOS VALENTIN Recurridos v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, LILLIAM I. GARCÍA VEGA, MIGDALIA ALVARES ROLDAN Y LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS AYB. Peticionario
KLCE201200969
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo Civil Núm. C FDP2011-0031

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2012.

Comparece ante nosotros el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “Estado” o “peticionario”) mediante Petición de Certiorari presentada el 17 de julio de 2012. Nos solicita la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo (en adelante “TPI”), el 11 de junio de 2012, notificada y archivada en autos el 12 de junio de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el peticionario bajo el fundamento de falta de notificación al Estado.

Examinados los escritos presentados por ambas partes, así como el derecho aplicable, se deniega la expedición del auto.

I.

El 14 de octubre de 2011 la señora Yadira Ramos Valentín y la señora Sandra Ramos Valentín, por sí y en representación de su sobrino menor de edad RPTR (en adelante “recurridas” y “menor”), presentaron Demanda contra el Estado alegando que a mediados del mes de octubre de 2012, el menor fue víctima de un patrón hostil y maltratante por parte de la señora Lilliam I. García Vega (en adelante “señora García”) y la señora Migdalia Álvarez Roldán (en adelante “señora Álvarez”), maestras de la Escuela José Gautier Benítez del Barrio Pajuil en el Municipio de Hatillo. Según se alegó en la Demanda, el menor es estudiante de educación especial con un diagnóstico de problemas del habla y lenguaje.

De acuerdo a la Demanda, a mediados del mes de octubre de 2010, el menor le manifestó a la señora Sandra Ramos Valentín, quien en su tía con custodia provisional, que su maestra de salón hogar le había gritado y que le halaba el pelo, razón por la cual no quería volver a la escuela. Ello así, el 8 de noviembre de 2010 se celebró una reunión entre un grupo interdisciplinario de la escuela y la tía del menor, en la que, entre otros asuntos, se discutió el asunto de los gritos y de los halones de pelo.

Las recurridas alegaron que, con posterioridad a dicha reunión, el menor continuó manifestando tanto a su madre como a su tía que las maestras continuaban con el patrón de conducta hostil y maltratante. En específico, según se desprende de la Demanda, las recurridas alegaron que la señora Álvarez le dio con un libro en la mano y que la señora García le dio al menor con un libro en la cabeza. También alegaron que la señora García le dio en un brazo. Inclusive, las recurridas adujeron que las maestras amenazaron al menor diciéndole que si le contaba lo que estaba sucediendo a sus padres éste se metería en grandes problemas.

Por todo lo anterior, las recurridas alegaron que el aprovechamiento académico del menor se había visto afectado y que éste no quería ir a la escuela. También arguyeron que éstas se habían visto afectadas emocionalmente al ver el sufrimiento del menor como consecuencia del maltrato físico, emocional e institucional al cual había sido sometido el menor. Alegaron que el Estado es responsable por la conducta de los funcionarios escolares y directivos que incumplieron su deber de supervisión, atención y seguimiento a una situación de maltrato institucional y que son causa directa de los daños sufridos por las partes.

Así las cosas, el 4 de enero de 2012 el Estado presentó Moción de Desestimación en la que alegó que la Demanda debía ser desestimada por falta de notificación al Estado dentro de los noventa (90) días establecidos en la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077a. Las recurridas se opusieron indicando, entre otras cosas, que en torno al menor existía justa causa para incumplir con dicho requisito de notificación conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Pérez Aguirre v. E.L.A., 148 D.P.R. 161, 170 (1999). En el referido caso se resolvió que, en el caso de menores de edad, dicho requisito de notificación al Estado cede ante la inaplicabilidad de los términos prescriptivos durante la minoría de edad que estable el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 254.

Sobre sus propias causas de acción, las recurridas alegaron que la presentación de la Demanda constituyó la notificación requerida por ley, toda vez que alegan la existencia de daños ocurridos dentro de los noventa (90) días de...

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