Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201237
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012

LEXTA20121025-013 Pueblo de PR V. López Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JAIME LOPEZ RIVERA
Peticionario
KLCE201201237
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Crim. Núm.: L LE2011G0211 L LE2011G0211 Sobre: Arts. 3.2 y 3.3 (Ley 54)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernandez Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Jaime López Rivera (el señor López) mediante recurso de certiorari y nos solicita que revisemos la resolución emitida el 31 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). En la misma el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud presentada por la representación legal del señor López a los efectos de que se celebrara una vista al amparo de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Castellón Calderón, 151 D.P.R. 15 (2000) de forma separada y antes del juicio.

Por los fundamentos que expondremos más adelante, se

expide el auto de certiorari solicitado, se modifica la resolución recurrida y se devuelve el caso al TPI para que proceda de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

Se presentaron varias denuncias en contra del señor López por violaciones a los Arts. 3.2, 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 conocida como “Ley para la Prevención con la Violencia Doméstica”, 8 L.P.R.A. sec. 632, 633. Oportunamente, la representación legal del señor López informó al TPI que éste y la alegada perjudicada se habían sometido a un tratamiento médico con un psicólogo clínico y que la alegada perjudicada manifestaba no tener interés en continuar con el procedimiento criminal contra el señor López. Así, la defensa solicitó una vista al amparo de lo resuelto en Pueblo v. Castellón Calderón, supra.

El 23 de julio de 2012 el TPI determinó que estaría celebrando la vista al amparo de lo resuelto en Pueblo v. Castellón Calderón, supra conjuntamente con el juicio. En esa ocasión la representación legal del señor López se opuso y el foro de instancia se reservó su determinación para emitirla por escrito.

El 31 de julio de 2012 el TPI emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de la defensa de que se celebrara la vista al amparo de Pueblo v. Castellón Calderón, supra, de forma separada al juicio en su fondo. Mediante su dictamen, el TPI señaló lo siguiente:

…

…

…

En el presente caso nos corresponde resolver si procede celebrar la vista de archivo y sobreseimiento al amparo de la Regla 247 (b) de Procedimiento Criminal, de forma separada al juicio plenario, según fuera solicitado por el acusado Jaime López Rivera. La defensa fundamentó su solicitud en lo resuelto en Pueblo v. Castellón, 151 D.P.R. 15 (2000).

En el caso de Pueblo v. Castellón, supra, el Tribunal Supremo revocó [la] determinación del Tribunal de Primera Instancia de decretar el sobreseimiento de la denuncia por violación al Artículo 3.1 de la Ley 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, que obraba en contra del señor Castellón. El Tribunal Supremo concluyó que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al archivar el caso, ya que únicamente examinó a la perjudicada sobre su interés en no seguir con el caso. A pesar de la oposición del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia decretó el sobreseimiento por el único fundamento de que la víctima manifestó que no quería continuar con la denuncia.

En el citado caso, nuestro Tribunal Supremo resumió la doctrina aplicable al sobreseimiento o archivo de una acusación. A estos efectos, la Regla 247 de Procedimiento Criminal establece las instancias en las que se puede sobreseer o archivar una denuncia o acusación. El inciso (b) de la referida regla es el que reconoce la facultad del tribunal de sobreseer una denuncia o acusación motu proprio. El mismo dispone, en lo pertinente, que cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Tanto la defensa como el Ministerio Público deben tener derecho a expresarse sobre la corrección o conveniencia de decretar un sobreseimiento. La participación del fiscal en la vista es fundamental.

Entre los factores que el tribunal, al ejercer su discreción de archivar un caso criminal, debe tomar en consideración se encuentran: (1) la evidencia con la que cuenta el Ministerio Público para establecer su caso, (2) naturaleza del delito, (3) si el acusado está encarcelado o ha sido convicto en...

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