Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201101578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101578
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-045 Luciano Martínez V. Real Legacy Assurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ADOLFO LUCIANO MARTÍNEZ Y SU ESPOSA LILLIAN TORRES NAZARIO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados Vs. REAL LEGACY ASSURANCE COMPANY INC., SOCIEDAD ESPAÑOLA AUXILIO MUTUO, PERSONA A, PERSONA B, PERSONA C, ASEGURADORA A, ASEGURADORA B, ASEGURADORA C, CORPORACIÓN A, CORPORACIÓN B, CORPORACIÓN C Apelantes KLAN201101578 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. KDP 2009-1469 (808) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2012.

La Sociedad Española Auxilio Mutuo, Hospital Auxilio Mutuo y Real Legacy Assurance Company, Inc. nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia,1

Sala Superior de San Juan, que le impuso responsabilidad civil por los daños sufridos por el señor Adolfo Luciano Martínez mientras este se encontraba en sus predios. En ese dictamen se condenó a los apelantes a pagar al señor Luciano Martinez $50,000 por sus daños físicos y $25,000 por sus sufrimientos y angustias mentales, más $15,000 a favor de su esposa Lillian Torres Nazario, esposa del señor Martínez. Deben pagar, además, intereses legales a razón de 4.25% computado anualmente, a partir del 2 de noviembre de 2009, fecha en que se presentó la demanda, más las costas del procedimiento y $1,000 por concepto de honorarios de abogado.

Luego de un minucioso estudio del expediente y de evaluar la prueba oral, testimonial y pericial vertida en la vista, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I

El 2 de noviembre de 2009, el señor Adolfo Luciano Martínez, su esposa Lillian Torres Nazario, y la sociedad legal de gananciales que ambos componen (“Luciano”), presentaron una demanda de daños y perjuicios contra la Sociedad Española Auxilio Mutuo, Hospital Auxilio Mutuo y Real Legacy Assurance Company, Inc. Alegaron que el 14 de enero de 2009 el señor Luciano Martínez se encontraba en el primer piso del Hospital Auxilio Mutuo (“Hospital”) y, mientras salía de un elevador, recibió el impactó de una silla en su pierna y rodilla izquierda, cuando la silla cayó repentinamente de un carretón manejado por un empleado del Hospital. Alegó que la silla se encontraba sin amarras sobre el carretón, por lo que el incidente ocurrió como resultado de la culpa o negligencia exclusiva de la parte demandada y solicitó el resarcimiento por los daños físicos y mentales sufridos como resultado de esos actos.

El Hospital presentó su alegación responsiva el 21 de diciembre de 2009. Originalmente negó haber incurrido en culpa o negligencia, no obstante, el 28 de septiembre de 2010 enmendó la contestación a la demanda a los fines de aceptar la alegación de negligencia.2

Luego de los trámites de rigor, el juicio se celebró los días 9 y 10 de agosto de 2011. La parte demandante presentó los testimonios del señor Luciano Martínez, de su esposa Torres Nazario y del perito doctor Carlos Grovas-Badrena. Además, presentó una receta y una orden para realizarse unas placas, suscritas ambas por la doctora Sara M. Vicente Alba; el informe pericial del doctor Grovas-Badrena y el expediente médico preparado por la doctora Carmen Velázquez.

La parte demandada presentó los testimonios del señor Ángel Prieto y del perito doctor José R. López Reymundí.

Además, presentó dos informes relacionados con la caída, el Informe de Novedades (preparado por un empleado de Power Security, Inc.) y la Investigación de Caída de Visitantes - Hospital Auxilio Mutuo; el Informe Pericial preparado por el doctor López Reymundí; la deposición de los demandantes y la deposición del doctor Grovas-Badrena.

Las partes estipularon la siguiente prueba: la póliza de seguro de Real Legacy Assurance, el récord médico del ortopeda doctor Armando Nazario, el récord médico del Hospital Auxilio Mutuo, el currículum vitae del doctor Grovas-Badrena y el currículum vitae del doctor López Reymundí.

Luego de aquilatar la extensa prueba admitida en el juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia en la cual concluyó que el Hospital Auxilio Mutuo fue negligente vicariamente, al provocar su empleado que una silla se cayera sobre el cuerpo del señor Luciano Martínez, impactándole la pierna y la rodilla izquierda.

Además, concluyó que la actuación negligente del Hospital le ocasionó daños físicos y mentales al señor Luciano Martínez y angustias mentales a su esposa.

Por ello, condenó al Hospital al pago de las sumas indicadas arriba.

Inconforme, el Hospital presentó este recurso de apelación en el que sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incidió: (1) en su apreciación de la prueba, al relacionar la laceración del menisco medial de la rodilla izquierda y el tratamiento recibido con el incidente ocurrido en el Hospital, a pesar de que la prueba demuestra que se trata de una condición degenerativa; (2) al permitir que se presentara prueba extrínseca, mediante el testimonio del doctor Grovas-Badrena, en contra del informe patológico del doctor Edwin Ramos Ruiz; (3) al resolver en contra de la prueba estipulada por las partes; (4) en la apreciación de los daños sufridos por la parte demandante, lo que tornó la sentencia en punitiva; (5) al determinar que la parte demandada fue temeraria; y (6) al “firmar a ciegas un proyecto de sentencia presentado por la parte demandante”.

Atendamos los seis señalamientos de error bajo los siguientes tres acápites, que atenderemos en los apartados indicados: (II) el proyecto de sentencia; (III) la apreciación de la prueba por el foro sentenciador, lo que cubre los errores primero al cuarto; y (IV) los honorarios de abogado por temeridad.

II

El Hospital arguye que el foro de primera instancia erró al “firmar a ciegas un proyecto de sentencia presentado por la parte demandante”. No le asiste la razón.

- A -

Los tribunales de primera instancia pueden solicitar y recibir proyectos de sentencias de las partes, ya que estos sirven para aliviar el volumen de trabajo que pesa sobre los jueces y juezas y pueden ser de valiosa ayuda en el descargue de su delicada función adjudicativa. Malavé v. Hosp. de la Concepción, 100 D.P.R. 55, 56 (1971). Claro, la adjudicación es una función indelegable, por lo que los proyectos de sentencia no pueden sustituir los dictados de la sana y juiciosa crítica del juzgador en su labor de descubrir la verdad y resolver de conformidad. Por esa razón, si surge dependencia extrema del juez en estos proyectos, sobre todo aquellos exparte, el deber de los foros apelativos les exige ser más minuciosos en el análisis de las determinaciones que son objeto de revisión. Id. a las págs. 56-57; Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500, 508 (1982); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R 35, 42 n. 3 (1986).

No hay duda de que nuestro ordenamiento censura “la práctica de ‘firmar a ciegas’ dichos proyectos de sentencia”. Por ello se ha afirmado que “jamás un proyecto de sentencia recoge el verdadero sentir ni la opinión del juez que la emite ni cuál es el verdadero propósito detrás de la celebración de un juicio plenario ante determinado magistrado. La sentencia que firma un juez debe ser el producto honesto de su trabajo, no el de otro.” Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R., en la pág. 508; Baéz García v. Cooper Labs., Inc., 120 D.P.R. 145, 157-158 (1987); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R 35, 42 n. 3 (1986). Lo que quieren evitar estas advertencias es que la parte que prepara el proyecto de sentencia “intente salir ‘por la puerta ancha’ en todos los aspectos del caso”3 y que se introduzcan en el dictamen elementos extraños al proceso y ausentes en el juicio, ante la mirada indulgente del juzgador que ha de impartirle su firma.

Hemos evaluado la sentencia apelada luego de examinar la prueba documental y pericial y la transcripción de la prueba oral. El dictamen final, aunque haya partido de un proyecto de sentencia, no parece alejarse sustancialmente de la prueba admitida en el juicio, aunque tenga matices propios de quien aprecia la evidencia desde la óptica del demandante, que fue la parte victoriosa. Lo que importa en estos casos es que el juez o la jueza hagan suyas tales apreciaciones y que sean conscientes de ellas, pues la revisión se hará sobre lo que ellos finalmente suscriban como dictamen. Esa responsabilidad profesional y ética no es delegable. No existe base alguna para concluir que la jueza suscribiente en este caso no se ciñó a los más altos criterios de ejecución judicial.

Por otro lado, luego de analizar detenidamente este planteamiento, concluimos que se trata realmente de otro modo de impugnar la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia, al implicar que el dictamen refleja cierto prejuicio o parcialidad hacia una de las partes, y esto, porque no incluyó ciertos hechos que fueron probados por la parte demandada o que fueron admitidos por la parte demandante y su perito.

Por ejemplo, el Hospital sostiene que el tribunal consignó como hecho probado (número 16) que luego del accidente el señor Luciano Martínez no acudió a la Sala de Emergencia del Hospital porque estaba cansado, tenía hambre y no quería atenderse en el lugar donde fue accidentado. Este hecho surge expresamente del testimonio vertido por el señor Luciano Martínez durante el juicio:

R. […] Me ofrecieron si yo quería atenderme en la Sala de Emergencia del Hospital.”

[…]

R. Yo me sentía incómodo y deseoso de irme para mi casa. En ese momento dije que no porque, además, no quería atenderme en el mismo sitio donde me causaron el accidente, donde fui...

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